REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP01-R-2012-000183
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016666


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

Imputada: NANCY ELENA RIVERO MENDOZA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012 y fundamentada el 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012 y fundamentada el 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Septiembre del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Diciembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signada con el Nº KP01-P-2010-016666, interviene el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 17-04-2012, día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 13-04-2012 hasta el día 07-05-2012 transcurrieron los diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el día 30-04-2012. Se deja constancia que los días 16, 20 y 27 de abril y 01 y 04 de mayo no hubo despacho. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 08-05-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 15-05-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se expuso lo siguiente:

“Quien suscribe, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo publicado el 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA (…). Interposición que se hace sólo en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El presente recurso se interpone de manera tempestiva ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de Despacho, tal y como lo dispuso, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante declarada en fecha 05 de Agosto del 2005, Bajo el Número 1.309 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 18 de Agosto del 2005 y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fije la audiencia oral prevista en el primer aparte del artículo citado.
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 04 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al tercer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio carece de motivación; toda vez que el mismo estimó procedente continuar el juicio, sin prescindir de un órgano de prueba que no compareció al debate, específicamente el experto Julio Rodríguez, pero además sin explicar las razones por las cuales acordó tal decisión.
De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que la recurrida procedió a dictar la sentencia absolutoria que se apela, sin siquiera prescindir de un órgano de prueba que no compareció al debate, como es el caso de experto Julio Rodríguez.
El Juzgador absolvió a la acusada, sin hacer ni en las actas del debate, ni en la publicación del texto íntegro de la sentencia, pronunciamiento alguno en relación a la prescindencia del referido órgano de prueba, lo cual evidentemente acarrea el vicio denunciado, violando el principio constitucional del debido proceso, al no saber por qué se arribó a esa conclusión.
(Omisis)…
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR “VIOLACIÓN DE LA LEY POR
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 04 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”; por lo que se interpone el recurso conforme al tercer supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, violentó flagrantemente el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inobservó abiertamente agotar debidamente el postulado allí señalado con respecto a la prescindencia de un órgano de prueba, a saber, el Experto Carlos González, a quien no ordenó conducir por la fuerza pública.
Fue así como, el día 11 de abril de 2.012, y consta en el acta levantada al efecto, el Juzgador estimó suficiente haberse comunicado vía telefónica con dicho experto, y éste haberle manifestado su imposibilidad de asistencia, para que el mismo efectivamente prescindiera de su testimonio, a pesar de existir documentales para incorporar al debate, pero peor aún sin ordenar siquiera su conducción por la fuerza pública.
CAPITULO III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece de los vicios de “falta de motivación” y “violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica” que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
- La totalidad del presente expediente
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en este escrito en contra del fallo dictado el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA (…)
C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal;
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de Abril de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 13 de Abril de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ , ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita se declare con lugar la aprehensión el flagrancia del ciudadano antes mencionado tramitara por procedimiento Abreviado, así como también sea decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 5, Abogado MARISOL LOPEZ GONZALEZ, quien convocó para el día 18-11-2010, donde se declaró con lugar la flagrancia, acordándose procedimiento Abreviado, se decretó la Medida Cautelar.-
En fecha 18 de Diciembre del 20110, la fiscalía del ministerio público presento acusación en contra de la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.496, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: SE CONSTITUYE el Tribunal en forma UNIPERSONAL, conforme a lo establecido en el tercer aparte del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda fijar la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 05 de Octubre 2011 a las 11:00 a.m.-
El debate oral comenzó el día 11-11-2011, siendo las 3:00 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de la Sala. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. Visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, desde uribana. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 10 solo por este acto por la fiscalia 11° del Ministerio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara en el desarrollo de la audiencia la responsabilidad del acusado NANCY ELENA RIVERO MENDOZA,, por los hechos sucedidos, ciudadano Juez estos hechos serán demostrados con la declaración de los expertos y funcionarios se demostrara la responsabilidad del acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos solicitaré se declare la condenatoria, me reservo el derecho de ampliar la acusación, de conformidad con el articulo 351 del COPP., es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: “niega, rechaza y contradigo la acusación fiscal y ratifico la solicitudes realizadas al tribunal, es todo”. Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción, expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 10 DE ENERO 2011, A LAS 3:30.
En el día de hoy, siendo las 3:00 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. ROCIO OVIEDO y el Alguacil de la Sala ANGEL GOMEZ. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. Comparece como órgano de prueba la experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDONO, c.i. 13.868.157. El juez da inicio al acto y explica las partes la conducta que deben conservar hace un recuento de los actos anterior y ordena el ingreso a la sala a la experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDONO, c.i. 13.868.157, quien es debidamente juramentada y se le coloca de manifiesto las experticia TOXICOLOGICA Nº 5004-10, BOTANICA 5006-10 Y DE BARRIDO 5005-10, que corren a los folios 41 al 43 de la primera pieza y expone: ratifico en cada una de sus partes las experticias. Se deja constancia que las partes no formulan preguntas. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 24 DE ENERO 2012, A LAS 11:30 AM.
En el día de hoy, siendo las 3:00 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. ROCIO OVIEDO y el Alguacil de la Sala ANGEL GOMEZ. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. Comparece como órgano de prueba la experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDONO, c.i. 13.868.157. El juez da inicio al acto y explica las partes la conducta que deben conservar hace un recuento de los actos anterior y ordena el ingreso a la sala a la experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDONO, c.i. 13.868.157, quien es debidamente juramentada y se le coloca de manifiesto las experticia TOXICOLOGICA Nº 5004-10, BOTANICA 5006-10 Y DE BARRIDO 5005-10, que corren a los folios 41 al 43 de la primera pieza y expone: ratifico en cada una de sus partes las experticias. Se deja constancia que las partes no formulan preguntas. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 24 DE ENERO 2012, A LAS 11:30 AM.
En el día de hoy, siendo las 12:39 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. ELLYNETH GOMEZ y el Alguacil de la Sala SAUL HERNANDEZ. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. El juez da inicio al acto y por cuanto no comparecieron organo de prueba se altera el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar mediante su lectura la prueba documental de ACTA POLICIAL Nº 344 de fecha 16-11-10 que corren a los folios 3 de la primera pieza, Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 07 DE FEBRERO 2012, A LAS 11:30 AM.
En el día de hoy, siendo las 03:08 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 8.2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. ELLYNETH GOMEZ y el Alguacil de la Sala Jose Manuel Gimenez. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. El juez da inicio al acto hace un breve recuento de las audiencias anteriores de conformidad con el Articulo 336 del COPP, se deja constancia que se encuentran presentes los funcionarios de la guardia nacional Lucindo Parra, Nelson Armas, Nelson Hernández y Yony Suárez. Seguidamente el Juez hace pasar a la sala al funcionario NELSON ENRIQUE HERNANDEZ RIVERO CI 12.934.754 con 17 años de servicio militar activo, se le explica el motivo de su comparecencia se le coloca a la vista de conformidad con el Artículo 242 del COPP acta policial de fecha 16-11-2010 se le tomo el juramento de ley quien expone: si es mi firma participe en el procedimiento, el día 16 de noviembre de 2010 salimos en comisión, del plan 20 a efectuar patrullaje por las adyacencia de la carrera 14 y 15 en la cual observamos a una ciudadana que salía de una casa de bloque y vestía un jean de color azul y una blusa de color castaño de cabello castaño al ver la comisión se metió en la vivienda, los efectivos que andaban en la comisión le impidieron la entrada, el sargento primero procedió a decirle a la ciudadana que se sacara lo que se había metido dentro de la blusa sino iba a ser llevada al comando para que una femenina le hiciera la revisión corporal le entrego la bolsa de color amarillo y al revisar el sargento primero observo presuntamente un monte denominado marihuana igualmente había 14 porciones envueltas en papel plástico transparente, le dijo se sacara lo que tenia en el bolsillo derecho saco 8 billetes de 10 mil eso fue llevado al comando para hacerle su respectivo procedimiento, el sargento primero González Roberto le leyó los derechos del imputado, luego se la llevaron para el ambulatorio del sur para el chequeo medico, la evidencia se llevo a pesar en una balanza la cual arrojo 212.8 gramos de presuntamente marihuana, es todo. A preguntas del fiscal el funcionario responde: 2y30 de la tarde, a las adyacencia que le corresponde el plan 20 era el recorrido calle 23 entre 14 y 15 andaba en la unidad 002 y en moto, dos motos y en la unidad, era la patrulla 002 del plan 20 un pickup, la señora tuvo una actitud nerviosa que se quito meter a una vivienda, el sargento impidió se metiera a la vivienda, la señora andaba sola, yo vi que se metió eso en el cuerpo, se le dijo que lo sacara ella colaboro y se saco eso, era primera vez veíamos a la señora, yo era el jefe de la comisión. Es todo. A preguntas de la defensa el funcionario responde: eso fue el día 16 de noviembre de 2010 a las 10:30 en la calle 23 entre carreras 14 y 15 un pantalón jean color azul y una chemise morada, éramos 7 funcionarios Es todo. A preguntas del Juez el funcionario responde: calle 23 entre 14 y 15 adyacencias de la ribereña, íbamos en una patrulla, dejamos la patrulla y bajamos, ya andábamos a pie, se deja constancia que el funcionario firma en hoja anexa. Es todo. Seguidamente el Juez hace pasar a la sala al funcionario NELSON RAMON ARMAS CEDEÑO CI 18.473.456, Sargento primero de la Guardia Nacional con 5 años de servicio, se le explica el motivo de su comparecencia se le coloca a la vista de conformidad con el Artículo 242 del COPP acta policial de fecha 16-11-2010 se le tomo el juramento de ley quien expone: es mi firma, realmente ese día era el conductor de la unidad, nos encontrábamos en servicio de patrullaje estábamos en la 23 entre 14 y 15 la señora vio la presencia de los funcionarios se puso nerviosa, ella llevaba una bolsa amarilla en sus manos, y trato de metérsela entre la blusa, el sargento le advirtió que le entregara la bolsa porque sino se llevaría para que una femenina la revisara entrego la bolsa y había una sustancia con olor fuerte después de hizo todo el procedimiento. Es todo. A preguntas del fiscal el funcionario responde: del comando salimos como a las 2 de la tarde, era un patrullaje normal, yo andaba en la unidad 002, es un vehiculo optra, andábamos 7 funcionarios en a unidad 4 y los demás en motos, cuando yo llegue porque era el conductor, ya la señora le estaba entregando la bolsa al sargento, se baja primero el sargento Africano, cuando llegue la señora entrego la bolsa, había una porción de 13 a 14 pedacitos de presunta marihuana, no incautamos mas elementos de interés criminalistico Es todo. A preguntas de la defensa el funcionario responde: éramos 7 funcionarios, era aproximadamente 2y15 a 2:30, eso fue el 16-11-2010, se que cargaba un pantalón blue jean, no se le hizo revisión porque no había femenina pero el sargento Africano le exigió entregara la bolsa que cargaba. Es todo A preguntas del Juez el funcionario responde: yo era el conductor del optra, andaban dos motos apoyándonos, allí no pasa vehiculo porque son unas escalinatas, bajamos a pie, anidábamos a pie las motos si subieron por la Uruguay, cuando yo llegue ya la señora le estaba entregando la bolsa a Africano, era amarilla, estaba cerrada amarrada contenía algo dentro, estaban envueltas en pedacitos de bolsa plástica, creo eran 13 o 14 estaban en un material plástico, estaban cerrados también. Es todo, el funcionario firma en hoja anexa y se retira. Es todo Seguidamente el Juez hace pasar a la sala al funcionario YONY GREGORIO SUAREZ CI 19.262.081, militar activo con 3 años de servicio, se le explica el motivo de su comparecencia se le coloca a la vista de conformidad con el Artículo 242 del COPP acta policial de fecha 16-11-2010 se le tomo el juramento de ley quien expone: si participe ene. Procedimiento es mi firma, nosotros estábamos haciendo un patrullaje en las adyacencia de la calle 23 entre 14 y 15 en un vehiculo, vimos a la señora salir de su casa, se le impidió entrar a la casa, tuvo una actitud sospechosa, en el interior de su blusa tenia una bolsa amarilla el sargento le dijo que entregara la bolsa porque sino se le haría revisión la entrego, una bolsa amarilla dentro tenia unos envoltorios transparente. Es todo A preguntas del fiscal el funcionario responde: 2y30 pm yo andaba en una moto, andaban dos motos y una unidad 002, yo estaba observando a la ciudadana con el sargento, la comisión la sorprendió tuvo actitud sospechosa, iba saliendo de su casa se le vio actitud sospechosa empezó a temblar, ella busco guardarse la bolsa dentro de la blusa el sargento le dice que guarde lo que guardo porque sino se llevaría al comando ara la revisión colaboro se la saco la entrego y se la dio al sargento, era un patrullaje normal, eso duro fue como a las 2 y 30 y fuimos al comando como a las 3, al llegar al comando se le hizo el expediente. Es todo A preguntas de la defensa el funcionario responde: habíamos 7 funcionarios, eso fue el 16 de noviembre, andaba en blue jean azul y chemise morada, fue frente a la casa de donde iba saliendo de bloque con rejas marrones, Es todo. A preguntas del Juez el funcionario responde : yo andaba en moto, nosotros salio la unidad mas los motorizados, los otros funcionarios andaban en la patrulla y las dos motos, en el momento de la detención andaban en el vehiculo, se bajaron los motorizados subimos por la Uruguay, por esa calle de la empresa del chimo subimos, eso es una vereda, uno se para y la vereda se visualiza, esa es la carrera 23 entre 14 y 15,el sargento africano la vio, si vi cuando le entrego la bolsa, era amarilla estaba atada, el la abrió para verificar lo que había adentro y dentro tenia restos de vegetales verde atados en bolsa transparente, no había restos vegetales afuera, eran 14 trozos, no se le hizo el chequeo en el bolsillo derecho cargaba 8 billetes la cantidad de 80 mil bolívares, no había nadie por ese lugar Es todo. Seguidamente el Juez hace pasar a la sala al funcionario LUCINDO JOSE PARRA MENDOZA CI 18.421.164, Sargento Segundo de la Guardia con 4 años de servicio, se le explica el motivo de su comparecencia se le coloca a la vista de conformidad con el Artículo 242 del COPP acta policial de fecha 16-11-2010 se le tomo el juramento de ley quien expone: si es mi firma, ese día nos encontrábamos patrullando era como las 2 de la tarde, por la calle 23 con carrera 14 y 15, y en ese momento visualizamos a la señora que al vernos a nosotros tomo una actitud sospechosa y el sargento africano a verla nerviosa ella trato de ocultarse algo en la blusa e sargento le exigió se sacara la bolsa amarilla porque sino iba a ser traslada al comando la señora colaboro y se la entrego al sargento, se recolectaron 8 billetes de 10 y lo que estaba dentro de la bolsa amarilla eran 14 envoltorios de presunta marihuana por el olor. Es todo A preguntas del fiscal el funcionario responde: era un patrullaje normal, era de rutina, yo andaba en una moto la patrulla 002 y dos motos, la señora observamos que iba saliendo de su casa se puso nerviosa y se metió algo en el interior de la blusa, en la bolsa que era amarilla estaba todo allí estaba amarrada, primera vez que veía a la señora. Es todo A preguntas de la defensa el funcionario responde: eso fue el 16 de noviembre creo 2y30, la señora andaba vestida de jean azul y chemise morada, andábamos 7 funcionarios, andábamos en la moto yo, el otro chamo en la patrulla como esa no puede bajar nosotros bajamos por la vía de la Uruguay, Es todo A preguntas del Juez el funcionario responde : era como una escalera, por la Uruguay subimos mi persona el otro sargento, y el otro sargento y la patrulla, dos bajaron por la escalera, las motos las subimos por la Uruguay, la camioneta era una patrulla del plan 20 no recuerdo que vehiculo era creo rustico, yo iba en una moto, la camioneta se dejo abajote, nosotros llegamos con las motos, cuando entropamos nos encontramos todos donde estaba la señora, cuando nosotros damos la vuelta, nosotros dimos un recorrido y nos metimos, no íbamos a buscar a la ciudadana solo íbamos pasando, andábamos en la moto 3 funcionarios, la otra moto la conducía Suárez el parrillero no recuerdo quien era, en el vehiculo andaba el jefe de comisión Hernández, los otros 3 funcionarios venían a pie por las escaleras, yo vi cuando le entrego la bolsa al sargento era amarilla estaba amarrada, estaba embojotado en bolsitas plásticas no había una por fuera, no recuerdo si era día se semana o fin de semana, no había gente por ahí no salio ningún familiar, el funcionario firma en hoja aparte y se retira. Es todo este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 23 DE FEBRERO 2012, A LAS 02:30 PM.
En el día de hoy, siendo las 05:35 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. Fernando Pirela y el Alguacil de la Sala. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. El juez da inicio al acto hace un breve recuento de las audiencias anteriores de conformidad con el Articulo 336 del COPP, se deja constancia que se encuentran presentes los funcionarios de la guardia nacional Africano Rodríguez Jack Randolfh. Seguidamente el Juez hace pasar a la sala al funcionario Africano Rodríguez Jack Randolfh CI 10.724.521 con 18 años de servicio militar activo, se le explica el motivo de su comparecencia se le coloca a la vista de conformidad con el Artículo 242 del COPP acta policial de fecha 16-11-2010 se le tomo el juramento de ley quien expone: si es mi firma participe en el procedimiento, el día 16 de noviembre de 2010 salimos en comisión, del plan 20 a efectuar patrullaje por las adyacencia de la calle 23 entre carrera 14 y 15 en la cual observamos a una ciudadana que salía de una casa de bloque y vestía con una actitud sospechosa estaba con una bolsa y se la oculto en su vestimenta calgaba un jen azul dijo que cargaba un espero y era una bolsa que al abrirla habían resto de véjateles dijo q no que no tenia mas nada y le conseguimos unos billetes y se procedió hacer sus traslados es todo. A preguntas del fiscal el funcionario responde: fue a las 2 y 30 de la tarde estamos de rutina en la patrulla 00-2 la observamos todos porque estábamos juntos yo le pregunte que sacara lo que cargaba en su vestimenta, ella andaba sola, 14 envoltorio de vegetales. Es todo. A preguntas de la defensa el funcionario responde: fue a las 2 y 30 de la tarde estamos de rutina en la patrulla 00-2 la observamos todos porque estábamos juntos yo le pregunte que sacara lo que cargaba en su vestimenta, ella andaba sola, andábamos 4, no se le hizo revisión porque tiene que ser una funcionaria femenina por su pudor. Es todo. A preguntas del Juez el funcionario responde: en el centro de Barquisimeto esta es la zona de jurisdicción de nosotros, subimos por la ribereña, al ver a la ciudadana nos bajamos del vehiculo y caminamos, yo fui el funcionario que le dijo que sacara la bolsa de la blusa y ella lo saco, la bolsa estaba cerrada con un nudo, cuando la abrimos habían 14 emboltioros de papel plásticos transparente y se veían los envoltorios de color verde, ella dijo que lo hacia por necesidad, ella iba a ingresar a la casa, no se le hizo ningún cacheo ella saco lo que tenia de los bolsillos Es todo. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 07 DE MARZO 2012, A LAS 02:30 PM.
En el día de hoy, siendo las 03:57 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de la Sala. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. Comparecen los funcionarios Jesús Alfonso Valero CI 16.664.926 y José Roberto González Rivero CI 16.664.926 El juez da inicio al acto hace un breve recuento de las audiencias anteriores de conformidad con el Articulo 336 del COPP, se deja constancia que se encuentran presentes los funcionarios de la guardia nacional Jesús Alfonso Valero CI 16.664.926 y José Roberto González Rivero CI 16.664.926. Seguidamente el Juez hace pasar a la sala al funcionario JESUS ALFONSO VALERO GARCIA CI 16.664.926 con 6 años de servicio militar activo, se le explica el motivo de su comparecencia se le coloca a la vista de conformidad con el Artículo 242 del COPP acta policial de fecha 16-11-2010 Nº 044 se le tomo el juramento de ley quien expone: reconozco el contenido y firma soy motorizado de sur Lara pertenece al plan 20 nos mandaron de patrullaje por el bicentenario de seguridad en dos motos y una patrulla estábamos por la calle 24 entre 14 y 15 por ese sector vimos a una ciudadana de actitud extrañan procedimos a darle alta le preguntamos que tenia, le dijimos que se sacara una bolsa amarrilla que cargaba, ella se la saco se encontraba en la bolsa 14 envoltorios de allí fue llevada al comando hacer el procedimiento, es todo. A preguntas del fiscal el funcionario responde: no recuerdo la fecha, era la tarde, si fue incautado un dinero, la evidencia la recolecto el sargento Primero Africano, la actitud sospechosa era porque la ciudadana empezó a caminar rápido y a mirar hacia atrás, en moto llegamos de una vez, yo andaba en la moto, la patrulla se quedo arriba por allí no entra la patrulla, los motorizados siempre van delante de la patrulla, cuando vimos a la señora eran los motorizados que iban delante, Africano iba en una moto de parrillero, no había civiles si hubiesen lo agarramos de testigos, no habían personas afuera, Es todo. A preguntas de la defensa el funcionario responde: era la hora de la tarde de 2 a 2 y 30 de la tarde no se exactamente, participaron como 8 funcionarios, eso fue debido a los patrullajes del dispositivo bicentenario que se estaban haciendo, los motorizados somos del destacamento que pertenece al plan 20, en el dispositivo de seguridad se unen, a mi me mandaron por plan 20, la orden del operativo fue impartida por el comando plan 20, esta en la 28 con 19 al lado de bequito, la 24 entre 14 y 15, el otro compañero mío andaba Africano de barrillero, yo visualice también a la señora, la orden para revisarla a la señora fue Africano, la señora iba por una acera, en el sitio donde se avista a la señora habían viviendas, para el momento no habían personas distintas a la señora, quien tiene contacto con la señora verbalmente es Sargento 1er Africano, se le dice que si no se sacaba lo que tenia se iba a llevar al comando porque nosotros los hombres no podemos revisar a femeninas, la orden se la dio Africano, yo observe lo que se saco cuando la tenia Africano, fue una bolsa amarilla plástica, todo lo hizo africano, el la colecto, se contó lo que tenia la bolsa en el comando, la bolsa se la llevo Africano, se la llevo en el chaleco, la bolsa no recuerdo de donde se saco la bolsa la señora, no vi de donde se saco la bolsa la señora, la moto siempre enfrentan primero ante que la patrulla, siempre la motos van delante, trasladamos a la señora en la patrulla al comando, la patrulla después llego, yo era conductor, de parrillero iba africano el iba con otro, en el comando un femenina reviso a la señora de la policía municipal, en el momento de la revisión no hubo testigos, no recuerdo como iba vestida la ciudadana, Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL FUNCIONARIO RESPONDE: yo no vi la bolsa cuando se la saco de su vestimenta, si observe la bolsa cuando la tenia africano, la bolsa la reviso africano, no vi que tenia, el procedimiento fue en la calle 24 entre 14 y 15, llegamos allí en las motos, subimos por la calle que tiene dos canales de doble vía que da para la ribereña como decir agarrar de 29 creo es la 14, subimos por la 24, la vimos a ella cuando íbamos bajando al cruzar, el vehiculo la patrulla se metió por la otra vía que sale al semáforo para ir a puente macuto, la patrulla se quedo arriba y nosotros bajamos en moto, fueron 8 funcionarios que practicaron el procedimiento andaban en moto 4 los otros 4 en la patrulla, Es todo el funcionario firma en hoja y se le autoriza a retirarse de la sala. Seguidamente el Juez hace pasar a la sala al funcionario JOSE ROBERTO GONZALEZ RIVERO CI 17.343.892 con 7 años de servicio militar activo TSU en materia ambiental, se le explica el motivo de su comparecencia se le coloca a la vista de conformidad con el Artículo 242 del COPP acta policial de fecha 16-11-2010 Nº 044 se le tomo el juramento de ley quien expone: reconozco el contenido y firma, nosotros se integro una comisión del plan 20 al mando de Hernández dos motos y un vehiculo nos constituimos en la calle 23, la comisión observo a la señora saliendo de la casa en una actitud sospechosa, cuando nos vio se metió la bolsa en el pecho , el sargento le pregunto que se había escondido se le dijo que iba a ser trasladada al comando se la saco la bolsa tenia 14 envoltorios de marihuana y de allí se le realizo el procedimiento, es todo. A preguntas del fiscal el funcionario responde: el procedimiento fue el 16-11 a las 2 y 30 de la tarde, yo iba en una moto era palillero, yo vi a la señora saliendo de una vivienda, ella nos ve toma una actitud sospechosa, se mete la bolsa en la parte de los senos, tuvo una actitud sospechosa, se le advirtió que debía sacarse la bolsa porque sino se iba a trasladar al comando para su revisión, se la saco y era una bolsa amarilla, el tipo vehiculo se queda en la parte de arriba, ella misma saco un dinero de su bolsillo, las motos si pudimos acceder a la vereda queda en la calle 23 entre 13 y 14, no habían mas personas por ese lugar, en ese momento las casas estaban cerradas no había personas afuera, en aquel momento ella misma saco la evidencia en el comando si fue revisada por una femenina. Es todo. A preguntas de la defensa el funcionario responde: eso fue como a las 2 y 30 de la tarde, eso fue en la carrera 23 entre calle 14 y 16es mas o menos la dirección, yo era barrillero de la moto, el conductor creo era el sargento 1ero Valero, los que andábamos en la moto fue quienes observáramos a la señora, el primero que abordo a la señora fue Africano, el tuvo la rapidez el observa a la señora la aborda le ve una bolsa amarilla en la mano ella se la mete en la parte de los senos le dice que se saque eso de allí, se reviso y era algo con sustancias vegetales y también se saco un dinero, yo vi que se saco la marihuana y los billetes no observe llaves, la casa estaba abierta la puerta iba saliendo, no observamos si habían otras personas, no recuerdo el color de la casa tiene sus rejas sus puertas no recuerdo el color, ella cargaba un blue jean y una camisa morada, la bolsa era amarilla, se la entrega a Africano, en ese momento cuando le entrega el material incautado Africano la revisa y se observa que presuntamente era Marihuana yo la observe eran 14 envoltorios, era marihuana, era de bolsa plástica, Africano observo que era marihuana, trasladamos a la señora en una unidad móvil, Africano agarro la bolsa y los billetes y lo traslado hasta el puesto, no teníamos sobre de Manila nada, la llevo en la mano la bolsa con los billetes incautados. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL FUNCIOANRIOS RESPONDE: eran 14 envoltorios finitos, envuelto en bolsa plástica cada envoltorio era una bolsita plástica estaban amarradas con hilo, Africano fue quien contó, la comisión vio cuando la estaba revisando el las contó, andábamos en 2 motos y una vehiculo, yo andaba con Valero, yo andaba con Valero, Africano andaba en otra moto con el sargento Parra, ese lugar es la mata por ahí venden, de tanto patrullar los choros nos corrían, entropamos con la moto por la vereda cuando nos observa se asusta y se mete la bolsa en el pecho, eso es la calle 23 entre 14 y 16, eso uno se mete por la parte Uruguay nos metimos por la Uruguay, por ahí hay una calle queda para la vereda, la patrulla se quedo en la parte de arriba, ese día no detuvimos a otra persona, solo a ella la detuvimos ese día. Es todo. El funcionario firma en hoja anexa. Es todo. Este Tribunal visto que no hay mas órganos de prueba que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA
EL DÍA 21 DE MARZO 2012, A LAS 02:30 PM.
En el día de hoy, siendo las 04:06 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de la Sala. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. No comparecen órganos de Prueba, el tribunal hace un recuento de las audiencias anteriores de conformidad con el Articulo 336 del COPP, se continua con la recepción de las pruebas de conformidad con el Articulo 353 del COPP, se altera el orden de recepción se procede a incorporar mediante su lectura de conformidad con el Articulo 339 Numeral 2º del Copp ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-11-2010 cursante al folio 20 de la pieza 1 del asunto, visto que no hay mas órganos de prueba que evacuar, ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 02 DE ABRIL 2012, A LAS 02:00 PM.
En el día de hoy, siendo las 05:54 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de la Sala. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. No comparecen órganos de Prueba, el tribunal hace un recuento de las audiencias anteriores de conformidad con el Articulo 336 del COPP, se continua con la recepción de las pruebas de conformidad con el Articulo 353 del COPP, se altera el orden de recepción se procede a incorporar mediante su lectura de conformidad con el Articulo 339 Numeral 2º del Copp EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 06-12-2010 cursante al folio 41 de la pieza 1 del asunto, visto que no hay mas órganos de prueba que evacuar, ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 09 DE ABRIL 2012, A LAS 04:00 PM.
En el día de hoy, siendo las 04:35 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de la Sala. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. No se hace efectivo el traslado del acusado motivo por el cual se ACUERDA DIFERIR EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 11 DE ABRIL 2012, A
LAS 03:00 PM.
Siendo el día y hora fijados 6:00PM se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, el Secretario de sala Abg. Maria González y el Alguacil. A los fines de realizar el Juicio Oral y Público, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. El juez explica a las partes el significado de la presente audiencia y declara abierto el debate oral y público advierte sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con el artículo 336 del COPP, se realiza un resumen de los actos ocurridos anteriormente, se da CONTINUACION al acto y en este estado la defensa publica manifiesta que su defendida desea declarar, es por lo que se impone del precepto constitucional conforme al art 49 numeral 5to de la CRBV, la misma expone: “ en vista de todo lo que me ocurrio el 16/11/10 entre la 1 y 3pm, yo me encontraba en una casa trabajando de domestica y me contrataban por dias, yo estaba en esa casa en la calle 23 entre 14 y 15, en esos dias siempre hay operativo de la GN yo estaba dentro de la residencia en el area de la cocina fregando los corotos, cuando de pronto oigo ruidos en el techo, luego me asomo al patio y veo 2 GN y luego de año y medio detenida veo que paso, los efectivos militares iban en persecución de unas personas y pensaron que ellos se habian metido alli y me preguntan donde esta la gente que venian corriendo, yo me sorprendió y me quede nerviosa, y dije que estoy sola, me dijeron que iban a revisar y les dije que si, duraron mas de 1 hora y deciden sacarme a la calle, en el acta policial dice que yo estaba por la calle y me dieron la voz de alto, hay una casa atravesada e impide ver por alli no circulan carro, ni moto, ellos dicen que me vieron desde las motos, ellos dicen que no hay testigos, me detienen toda la noche y hablan conmigo y me piden dinero y les dije que lo unico que tengo es mi casa y uno me dice bueno como no hay acuerdo se voltea en un archivo saca la bolsa amarilla y me dice que eso es suyo y me dijo vas para uribana, el dia que me hacen la presentación yo estaba en shock, llevo año y medio en uribana, eso es lo único que puedo decir para defenderme, me perjudico, me llevaron para la cercel, no llegaron a un acuerdo conmigo porque no tengo dinero. A PREG DEL MP: Que hacia usted en esa casa? Domestica, limpiar. Cuida niños? Si, pero en ese momento estaban en la escuela. Como se llaman los nilños? Michel de 7 años, Isaías de 3 añitos y el otro estaba en un liceo en la calle 12, ellos no estaban alli, el transporte se los habia llevado. Dirección? Calle 23 entre 14 y 15. Como se la llevaron? Me sacaron de la casa, bajamos, comenzamos a subir las escaleras hasta la 24, me llevaron a una patrulla pequeña. Habian moto? No se. Usted vio moto? En el momento que me sacaron de la casa no. Le quitaron dinero? No, yo no tengo dinero, yo trabajo es por dia. La sra de la casa como se llama? Maria Elena Tovar. A que distancia vive usted? Como a 4 cuadras yo vivo en la Uruguay con ribereña. Ella estaba alli? No, ella estaba trabajando en su puesto de buhonero, en bequito, vendia bolsos escolares y eso. A que hora llegaba usted? A eso de las 10:00am. A que hora se iban? A un cuarto pa las 12, yo los llevaba hasta la 24 porque por alli no pasan carros. Porque los funcionarios dicen que usted tenia la bolsa? Ellos me dicen que no me iban a perjudicar, ellos me pidieron 50 millones, y yo les dije que lo unico de valor que tengo era mi casa. Cuantos funcionarios eran? Eran 3. Todos le pidieron dinero? No. El vino a declarar? Si. Ellos le dijeron que no la iban a perjudicar? Me mostraron una bolsa amarilla. LA DEFENSA NO TIENE PREG. A PREG DEL TRIBUNAL: Donde esta situada la casa? En la calle 23 entre carreras 14 y 15. Como se llega a esa casa? Yo que vivo en la uruguay, me venia por la Uruguay y entraba en la prolongación de la carrera 15 y alli vienen las escaleras, la otra entrada es muy pequeña, uno sale a la 24. Es un callejón? Es una calle larga. Una moto puede entrar por la 24? No casi siempre. Por la 23 hay entrada? Si por detrás del colegio comienzan las escaleras. Quien mas vive alli? Vivia la sra con sus 3 hijos, se mudaron porque los guardias cada vez la visitaban, yo vivo cerca. Había tenido antes algun problema? Jamas ni nunca, ni mis hijos, mi hijo mayor trabaja y estudia, mi segundo hijo tambien estudia y trabaja y me tercer hijo estudia bachillerato. Sabe usted a quien estaba persiguiendo? No se. Cuanto le pagaban a usted? 80 bolivares diario, creo que si los cargaba. Seguidamente el MP manifiesta que conforme al art 357 del copp solicita la continuación del presente juicio. LA defensa solicita que se verifique si el experto esta notificado a los fines de prescindir. Seguidamente el Tribunal expone que se comunico vía telefónica con el experto CARLOS GONZALEZ en virtud de que el mismo compareció en horas de la mañana y éste le manifestó que no podía asistir en la tarde y visto que el experto estaba debidamente citado se prescinde de la declaración del funcionario, conforme al art 357 del copp. Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-ATF-5806-10, DE FECHA 06.12.10, INSERTO AL FOLIO 42 DE LA PIEZA Nº 1; EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA CURSA EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL EN EL FOLIO Nº 20 DE LA P/1; EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/ O FALSEDAD 9700.127-UD-1715-11-10 DE FECHA 24/11/10 CURSA AL FOLIO 44 DE LA PIEZA Nº 1. Se declara cerrado la recepción de las pruebas y conforme al art 360 copp.
Se le concede la palabra al MP a los fines de que exponga sus conclusiones: efectivamente quedo establecido donde fue el procedimiento, los funcionarios dijeron que el procedimiento fue en la 2 entre 14 y 15, dicho por Hernández, González, parra, iban unos funcionarios en moto y a pie, quedo establecido por la acusada y los funcionarios, tambien quedo establecido que de esta casa venia saliendo la casa, quedo establecido que habia un dinero, de 80 bolivares, producto de una actividad que hacia la acusada, luego viene la incautación del envoltorio, tambien quedo establecido que se trataba de 200 gramos de marihuana aproximadamente, eso ciudadano juez, considerando los 14 envoltorios en total que arrojaron el peso es distribución se dislumbra la intención de esa cantidad de droga, el dicho de 2 funcionarios que en principio era suficiente para enjuiciar, por eso se desvirtúa el principio de presunción de inocencia, por una situación simple de valoración de pruebas de establecimiento del principio de valoración de las pruebas, porque lo que resulta ilógico es lo señalado por la acusada, dice que le pidieron 50 millones en plan 20, que todos los que pasamos por alli, plan 20 es hueco, alli no hay posibilidad de tener gramos de marihuana, y la contradicción de su declaración, en la audiencia del art 373 los niños quedaron en la casa y el dia de hoy ellos se fueron para la escuela, esas pruebas que no fueron admitidas era el testimonio de 3 personas que no vivían en esa casa, quedo establecido que esos funcionarios vieron a la ciudadana Rivero saliendo de la casa, se asusta y le exigen que muestre lo que cargaba era una bolsa amarilla, es decir era una cadena coherente que desemboca en una cadena como lo es lo dicho de los funcionarios es por lo que pido se dicte la sentencia condenatoria. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: Ciertamente esta defensa a pesar de no haber presenciado el testimonio de todos los funcionarios actuantes y sin embargo del simple estudio de las actas, estoy convencida de la inocencia de la sra Nancy, del procedimiento donde actuaron 7 funcionarios y la detienen frente a una vivienda, y le fue incautado de sus senos esa presunta evidencia resultado ser una bolsa amarilla que contenía 14 envoltorios de marihuana, estos son los hechos que enuncian los funcionarios policiales, evidentemente de esos testimonios que fueron rendidos en juicio, porque existe tantas contradicciones en la declaración en la hora y manera como se realiza el procedimiento y lo que supuestamente le habían incautado, en lo único que fueron contestes en que fue el sgto quien realizo el procedimiento, y ellos dicen que habia una patrulla y que la persona cuando vio la comision se puso nerviosa, mi pregunta es, todos conocemos la cuesta de santa bárbara, alli se evidencia que alli no existen calles, solo caminerias, si andaba una patrulla y la sra cuando la vio, como hizo esa patrulla para subir esas escaleras? He alli una de las contradicciones, igualmente ninguno de ellos debia haber tenido contradicción, hubo 2 de estos funcionarios señala que el africano se bajo de un vehiculo corsa, que hacia ese corsa en esa zona? Si era una patrulla del plan 20, otros señala que andaban en una patrulla russo, y el sgto cedeño dice que andaban en un vehiculo ostra y que fue el africano que se bajaba de ese vehiculo, aquí no solo valoramos las pruebas científicas, los funcionarios señalan que no hubo testigos, en virtud de esto voy hacer mención a la prueba toxicologica y que extraño que si la persona es imputada por distribución el raspado de dedo sale negativo, y la experto señala que se hace solo para determinar restos de marihuana ya que la cocaína es de facil retiro de los dedos y es de un material que no permanece en los dedos de las personas pero la marihuana si, extrañamente salio negativo en el raspado de dedos y examen de orina, también la experticia de barrido realizada a las prendas de esta sra salio negativo, asimismo se señala que en la otra prueba que fue traida a este juicio y se trata de la identificación plena donde esta no registra antecedentes penales ni registrados antecedentes policiales, no esta desvirtuado el principio de presunción de inocencia, el MP se basa en la declaración de la acusada, si unimos la declaración de ella, la de los funcionarios y las experticias queda demostrado la inocencia de mi defendida, ni las pruebas científicas determinan que la sra es culpable, pero como relaciono esa marihuana con la culpabilidad de la persona, es por lo que solicito a favor de mi representada se declare su inocencia y sentencia absolutoria y se otorgue la libertad plena desde la sala, es una sra con buena reputación en la comunidad, no ha tenido problemas judiciales, es por lo que quedo comprobado la inocencia de la misma. Es todo.
EL MP EJERCE EL DERECHO A REPLICA: Mas alla de lo que diga el acta, esta ese principio de inmediación que me correspondido vivir a lo largo del proceso, decir que solo fue africano que vio, es mentira, cada uno de los funcionarios dijo que alli no llega patrulla y por eso se le preguntaba que si por la 15 se encontraba ella mismo dijo que si, pero si llegan las motos, y si uno va por la 16 tambien, unos andaban a pie y otros en moto, luego establecido las conclusiones de experticias toxicologicas que salio negativa en el raspado de dedos, el que vende ropa no la hace solo la vende, igual pasa con la droga, el no la embolsa, solo la vende, los envoltorios estaban cerrados, hizo un comentario y se hace un llamado al art 102 copp, finalmente dijo que no existía un nexo que señalaba la acusada con la droga, ese nexo lo da el art 22 copp, porque el que va manejando un camión con 4 kilos de droga, dice que no sabia que estaba alli, de alli ratifico la petición de la sentencia condenatoria.
LA DEFENSA PUBLICA EJERCE SU DERECHO A CONTRA REPLICA: Solicito se valore otras circunstancia y no lo que diga la defensa sino lo que se aprecio en el juicio, todos los funcionarios dicen que fue africano el que realizo todo, de que manera puedo determinar que los hechos son como lo dicen los funcionarios y no como lo dice mi defendida si no hubo testigos, lamentablemente no pudimos tener otras pruebas favorezcan a mi defendida, quien sabe por que le MP no promovió esa experticia de barrido, entonces a el no le conviene ese tipo de prueba y va a dejar a la defensa en indefensión, ratifico mi solicitud y no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia a favor de mi representada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la acusada y la impone del precepto constitucional a lo que declara de forma: “no voy a declarar”. Es todo. Se declara cerrado el debate y se da un receso de 30 minutos a los fines de deliberar siendo las 7:03pm.-
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este tribunal una vez concluido el debate y después de haber oído las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de los testigos que estaban en el lugar de los hechos y los testigos aportados por la defensa, ha llegado a la conclusión de que si bien es cierto los funcionarios: HERNANDEZ RIVERO NELSON, AFRICANO RODRIGUEZ JACK, GONZALEZ RIOVERO JOSE , VALERO GARCIA JESUS , ARMAS CEDEÑO NELSON, SUAREZ YONNY Y PARRA MENDOZA, adscritos al Comando Unificado Plan 20, son contestes al manifestar que estuvieron presentes al momento de la revisión y detención de NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.496 y que le fue incautada una bolsa con varios envoltorios y un dinero que corresponde a 80 Bolívares, que según la Acusada son el Producto de su trabajo en la casa donde fue detenida como doméstica. Ahora bien, en base a las declaraciones, el tribunal no tiene la plena convicción de la culpabilidad de la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.496 por el delito imputado por la fiscalía del ministerio publico, como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, pues con la simple declaración de los funcionarios no se puede establecer la culpabilidad de una persona, pes de las experticias Técnicas y científicas practicadas a la Acusada se desprende que todos los resultados arrojaron negativo para el raspado de Dedos y no hay rastro de la sustancia en la orina, aunado al hecho de que el experto señaló haber practicado un Barrido que también salió negativo por lo que este Tribunal debe ABSOLVER a la misma en base al principio del INDUBIO PRO REO y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad si el arma se le encontró a alguna persona o si fue encontrada oculta en un matorral, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”
En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER a la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.496 y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.496 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas. Se ordena LA LIBERTAD PLENA, así como el cese de las medidas de coerción personal que pese sobre los mismos…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10 de Diciembre de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2012 y fundamentada el 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Señala el recurrente como PRIMER MOTIVO de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, en los siguientes términos:

“…DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 04 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al tercer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio carece de motivación; toda vez que el mismo estimó procedente continuar el juicio, sin prescindir de un órgano de prueba que no compareció al debate, específicamente el experto Julio Rodríguez, pero además sin explicar las razones por las cuales acordó tal decisión.
De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que la recurrida procedió a dictar la sentencia absolutoria que se apela, sin siquiera prescindir de un órgano de prueba que no compareció al debate, como es el caso de experto Julio Rodríguez.
El Juzgador absolvió a la acusada, sin hacer ni en las actas del debate, ni en la publicación del texto íntegro de la sentencia, pronunciamiento alguno en relación a la prescindencia del referido órgano de prueba, lo cual evidentemente acarrea el vicio denunciado, violando el principio constitucional del debido proceso, al no saber por qué se arribó a esa conclusión.
(Omisis)…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, CAPÍTULO TERCERO EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir los hechos narrados en el Juicio Oral y Público, el cual hizo de la siguiente manera:

“…CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad si el arma se le encontró a alguna persona o si fue encontrada oculta en un matorral, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”
En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER a la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.496 y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.496 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas. Se ordena LA LIBERTAD PLENA, así como el cese de las medidas de coerción personal que pese sobre los mismos…”.


De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las declaraciones allí señaladas para absolver a la procesada de autos, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADO, el Fallo recurrido dictado en fecha 11 de Abril de 2012 y fundamentada el 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, siendo inoficioso entrar a conocer la siguiente denuncia invocada por los recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012 y fundamentada el 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tiene la acusada NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria



Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000183
JRGC/rmba