REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000122
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2005-000001
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada ROSA EMILIA CORTÉS VALDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Alexander Godoy, en su condición de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 38, 39, 40, 42 y 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocasionada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, en la causa principal signada con el Nº KJ01-P-2005-000001.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Diciembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 38, 39, 40, 42 y 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocasionada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, en la causa principal signada con el Nº KJ01-P-2005-000001, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13 de Diciembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ROSA EMILIA CORTES VALDEZ (…) en mi carácter de defensa técnica (…) del penado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ (…) ocurro ante esta autoridad competente a los fines de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por ser un hecho inminente por encontrarse mi representado con amenaza en su seguridad personal con violación de las Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO I
(DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO)
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Ejecución 2 DEL Circuito Judicial del Estado Lara, revoca el Beneficio de Régimen Abierto, acordado por el mismo desde el 31 de Agosto de 2.011, ordenando recluir a mí representado en el Centro Penitenciario de los Llanos (Omisis)…
Es el caso que el penado fue rechazado del Centro Penitenciario de los Llanos, actualmente se encuentra nuevamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la zona industrial de Barquisimeto, incomunicado de sus familiares frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad y riesgo eminente y permanente a su integridad física, en total carencia de las condiciones dignas de un privado de libertad, por cuanto el calabozo del (CICPC) no está en condiciones mínimas, sumado al colapso de espacio de la múltiple cantidad de detenidos de alta peligrosidad; mi representado es internado nuevamente por orden de éste Tribunal contrario a los fines del estado frente al sistema penitenciario, cuyas competencias asignadas al Ministerio para el Servicio Penitenciario, son diseñar, formular, evaluar políticas y estrategias, planes con programas regidos por principios y valores éticos destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los Derechos fundamentales de los procesados y penados, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de transformación social de conformidad a las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
(SEÑALAMIENTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AMENAZADOS DE VIOLACIÓN)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 27 y 55 entre otros garantiza como el estado conforme al principio de progresividad es garante del goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, siendo amparada por los Tribunales al ejercicio de los derechos Constitucionales. Mi representado se encuentra en peligro eminente a su seguridad personal, expuesto al maltrato físico, psicológico, falta de insumos alimenticios, condiciones restrictivas de un baño para efectuar sus necesidades de aseo personal y fisiológicas, incomunicación con sus familiares por cuanto no permiten visitas bajo ninguna circunstancia.
CAPÍTULO III
(PETITORIO)
A los fines de procurar los derechos irrenunciables de mi representado, como son los derechos fundamentales de los procesados y penados, verificable la conducta evaluada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante dos (02) años, solicito se restablezca la situación jurídica traducida en su internamiento en custodia (…) con fines de reinserción social manteniendo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto es verificable que el penado no cometió ningún acto ilícito en el cumplimiento de la pena. Siendo los derechos fundamentales del penado amenazados en el sitio de reclusión donde se encuentra, es deber del Estado subsanar la violación. Consigno anexo en este mismo acto: Constancia de trabajo vigente, constancia de residencia y referencias personales. Es todo…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante Abogada ROSA EMILIA CORTÉS VALDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 38, 39, 40, 42 y 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocasionada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, en la causa principal signada con el Nº KJ01-P-2005-000001.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abogada ROSA EMILIA CORTÉS VALDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada ROSA EMILIA CORTÉS VALDEZ, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ROSA EMILIA CORTÉS VALDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 19, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 38, 39, 40, 42 y 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocasionada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, en la causa principal signada con el Nº KJ01-P-2005-000001; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000122
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2005-000001
JRGC/rmba