REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000506
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003810

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:

Recurrente: Abogado Pedro León Daza Freitez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-003810, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la calificación jurídica por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el atículo16 de la Ley contra el Extorsión y el secuestro y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos Eduard Gregorio Aranguren y Ever José Rodriguez.
CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro León Daza Freitez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-003810, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la calificación jurídica por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el atículo16 de la Ley contra el Extorsión y el secuestro y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos Eduard Gregorio Aranguren y Ever José Rodríguez.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 13 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-003810, interviene el Abogado Pedro León Daza Freitez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 09-10-2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-09-2012, hasta el día 16-10-2012 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 16-10-2012. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, fue presentado en fecha 09-10-2012. Cómputo practicad. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo se certifica que a partir del día 26-10-2012, día hábil siguiente al último emplazamiento de las Partes, hasta el día 30-10-2012, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30-10-2012, Dejándose constancia que los Defensores Privados Cruz Maestre, Ofelia Maestre y Frank Luís Linárez presentaron contestación al recurso de apelación en fecha 30-10-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR NOVENO STERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en representación del Estado Venezolano de conformidad con lo consagrado en los ARTÍCULOS 285 ORDINAL 4° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 37 ORDINAL 16° DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, 11, 111, ORDINAL 12, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y con fundamento en el artículo 447 numerales 1 y 4 ejusdem ante ustedes acudo ante su te autoridad, a fin de exponer:
Mediante el presente escrito interpongo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-09-2012 mediante el cual No acoge la calificación fiscal del delito de Extorsión, delito lo oportunamente en audiencia de Flagrancia por esta representación Fiscal, y mantiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los ciudadanos: ARAGUREN EDUARD GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 23.953.708, y SUEZ EVER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.440.963, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL PENAL. EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo del 2,012 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la victima en el presente asunto: PARADAS PARRA PEDRO JOSÉ, circulaba por la carretera Lara-Zulia en sentido Zulia Barquisimeto, Sector El Llavito, diagonal a la Estación de Servicio San Pablo, vía Publica Municipio Jiménez , cuando de pronto fue interceptado por tres sujetos desconocidos que se trasladaban en una moto y uno de ellos portando arma de fuego, lograron someterme y bajo amenazas de muerte le obligaron a detenerse y que les entregara su vehiculo y su teléfono celular, los cuales les manifestaron que si deseaba recuperar su vehículo los llamara la celular del cal había sido despojado, motivo por el cual destaca haber realizado reiteradas llamadas a su teléfono numero 0414-547.00.68, siendo atendido por una persona de tonote voz aguda quien le solicita la cantidad de veinticinco mil bolívares a cambio de la devolución de su vehiculo de no cancelar la suma de dinero solicitada quemarían el vehículo, el día 04 de Abril del 2.012 acude a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo atendido por el funcionario Sub-lnspector Eudy Alvarado adscrito a esa mando lo sucedido procediendo a retomar las conversaciones por medio del mero telefónico 0414-521.38.96 y es en el día 09-04-12, en horas de la mañana a través del cual se comunica para la entrega de su vehículo le señala como punto de encuentro para al entrega del dinero solicitado, la estación de servicio San Pablo ubicada en 47, vía Carora Estado Lara, motivo por el cual procede el funcionario a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 09 Abril de 2012, la cual presentó escrito al Tribunal de Guardia en cual se le solicita autorización PARA LA REALIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA DE DINERO en razón de la denuncia presentada por el ciudadano: PARADA PARRAS PEDRO JORGE, la se realizaría con billetes de papel moneda nacional cuyos seriales y valor nominal los siguientes: 2 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN 10 Bolívares SERIALES 111976444 y D34098901 y 1 billete de denominación 20 Bolívares serial 34098901 LOS CUALES Serian UTILIZADOS, tipifica da en el articulo 32 en concordancia con el 16 numeral 13 de la ley Contra la delincuencia Organizada y que esta efectiva POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara.
La mencionada solicitud fue acordada por la JUEZ DE CONTROL NUMERO 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, según Oficio -'4-2012. en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003701. De fecha 09 de Abril de 2012, el cual es del tenor siguiente: este Tribunal de control. Por auto de esta misma fecha AUTORIZA LA ENTREGA CONTROLADA DE DINERO A LA CUAL SERÁ LLEVADA A CABO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara seguidamente la Fiscalía Novena informa a los funcionarios que la entrega fue acordada la mencionada autorización, procediendo los mismos la elaboración de un paquete similar al monto solicitado el cual contiene la cantidad de renta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, correspondiente dos billetes de la denominación de diez bolívares, signados con los seriales L11976444 y J98901 y un billete de la denominación de veinte bolívares J59086886, integrando la usión por los funcionarios Inspector Jefe Giovanny Castellano, Inspector Rogelio Yépez, ub Inspector Eudy Alvarado, Eglys Muro, Agente Frank Salón y Johan Chirinos, a bordo de vehículos particulares, y se trasladan hasta la dirección acordada para la entrega del dinero vez en el lugar de referencia, luego de aguardar por un lapso de veinte minutos rimadamente se presentan los hoy imputados: EDUARD GREGORIO ARANGUREN y EVER JOSÉ RODRÍGUEZ, a bordo de un vehículo Clase Motocicleta, bajándose de la misma ARANGUREN ARANGUREN EDUARD GREGORIO, quien era la persona que estaba como copiloto, quien se dirigió al vehículo en donde se encontraba parte de la comisión y procedió a el vidrio de la puerta delantera derecha del mismo, solicitando la entrega del dinero, ante tal evento el funcionario Johan Chirinos, le hace entrega del paquete e inmediatamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 Ordinal 5 del Código orgánico Procesal Penal endose como funcionarios de este Cuerpo Policial y al tratar de darles Captura pretendieron darse a la Fuga, haciendo para ellos uso de la Fuerza físico, arrojando sobre la calzada el primero de los descritos (copiloto) el paquete recibido, simulador del dinero objeto de extorsión por lo que seguidamente el funcionario procede a realizarle la revisión corporal de detenidos incautándole a ARANGUREN ARANGUREN EDUARD GREGORIO (copiloto) en bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Marca SAMSUNG, modelo GTS2533T, color (O. Serial IMEI 357062/03/292114/9 SERIAL s/n R9YZ492166D con su respectiva batería y chip serial 895804420005331338, el cual al ser revisado se constato que entre las llamadas recibidas, mensajes de textos se encuentra registrado con el numero 0414-521.38.96 numero este utilizado por el funcionario que se estaba haciendo pasar por la victima, y al ser revisado EVER JOSÉ RODRÍGUEZ (conductor) se le localizo en el bolsillo derecho del short un teléfono celular marca blackberry, modelo 9530, color NEGRO, PIN 304E803F, serial IMEI AOOOOOOD052047, con su respectiva batería y chip serial 895804420004122248.
CAPITULO II
SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal, en fecha 25 de Septiembre de 2012, al momento de celebrarse la audiencia Preliminar conforme al 309, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: Sea admitida la presente ACUSACIÓN, Sean admitidas las pruebas ofrecidas, se ordene El enjuiciamiento público de los ciudadanos anteriormente identificados mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se imponga la MEDIDA JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados, por encontrarse llenos les establecidos en el articulo 250 y siguiente del código orgánico Procesal penal.
Al término de la Audiencia Preliminar El Tribunal Quinto de Control De Este Circuito Judicial Penal, Decide En Los Siguientes Términos:
Primero.- No acoge la calificación fiscal del delito de Extorsión por cuanto no consta la autorización del tribunal no la orden que dio el fiscal.
Segundo: Se mantiene, la calificación de robo Agravado y se desestima la solicitud de cambio de calificación de a defensa.
Tercero: se mantiene la medida cautelar sustitutiva.
Cuarto: No Admite la Solicitud Fiscal.
CAPITULO IV
DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo referido auto por el cual el Tribunal de control numero 5, de la Circunscripción Judicial Penal Estado Lara, No acoge la calificación fiscal del delito de EXTORSIÓN, lo cual hace imposible la continuación del proceso en lo referente a tal delito y permite el Tribunal acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a pesar de que nos encontramos frente a:
La existencia de pluralidad de hechos punibles que en acatamiento del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, merecen pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos datan del 28 de Marzo del 2.012
2). que existen fundados elementos que demuestran que han sido autores de los hechos antes narrados y precalificados individualmente en el capitulo anterior De igual forma, con motivo del estudio de los autos se desprenden elementos de convicción relacionados con los hechos punibles que le fueron imputados al momento de celebrarse la correspondiente audiencia de de Flagrancia los cuales se enumeran en el Libelo Acusatorio Fiscal.
Además el peligro de fuga es evidente e inminente, a tenor de lo descrito en los artículos 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la participación en el presente asunto
Los mismos poseen una organización que se dedica al robo de vehículos para solicitar por su entrega, lo que implica unas estructura organizada para ejecutar los delitos Robo y extorsión, Para lo cual poseen conocimientos y logísticas que le permite a sus victimas, lo cual podría ser utilizada para incidir, de modo que se comporte de manera reticente frente al proceso. Aunado a ello la pena que podría llegar a en atención al numeral 2 del artículo 251 del Código Adjetivo, habida cuenta de los delitos por ha sido imputados Esto es: ROBO AGRAVADO que contrae una pena de 10 a 17 años de prisión, EXTORSIÓN que conlleva una pena 10 a 15 años de prisión.
Este aspecto, es de relevancia, pues este tipo de hechos delictivos trae consigo, una serie penas accesorias relacionadas con la importancia de la acción penal
Y con arreglo al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a magnitud del daño causado en este caso, el cual es apreciable, por cuanto someter a una persona para despojarla de sus bienes y luego solicitar recompensa por su devolución constituye un hecho que demuestra el nivel de perversión y malignidad, de los idos, quienes no se detienen ante el oprobio que puedan causar a sus victimas y al u sociedad en general.
Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la [vedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando s derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, que es e! fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta representación fiscal que la aplicación en el presente asunto y respecto los imputados la aplicación de una medidas cautelar distinta a la privación judicial preventiva de la libertad seria notablemente desproporcionada.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Aquo tomó como base y fundamento de su decisión, que no consta en autos la autorización Tribunal ni la orden que dio el Fiscal, para la entrega controlada, siendo este un requisito que había sido satisfecho por el ministerio público, por lo cual, nos encontramos ante un presupuesto inexistente, tal como lo demuestro con la consignación anexa al presente escrito.
Si bien es cierto que, pudo no haber constado en autos en físico la Solicitud, DE AUTORIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA, es un hecho Notorio Judicial que licitudes de autorización para la realización de la operación policial de Entrega Controlada, quedan asentadas en el asunto que se abre para tal fin en el sistema Juris, el cual ser consultado en ausencia a objeto de su verificación.
En el presente asunto la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 09 Abril de 2012, presentó escrito al Tribunal de Guardia en el cual le solicita autorización PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIÓN ENTREGA CONTROLADA DE DINERO en razón de denuncia presentada por el ciudadano: PARADA PARRAS PEDRO JORGE, la cual se realizaría con billetes de papel moneda nacional cuyos seriales y valor nominal siguientes: 2 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN 10 Bolívares SERIALES [197&444 y D34098901 y 1 billete de denominación 20 Bolívares serial D34098901 CUALES Serian UTILIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA DE DIERO, tipificada en el artículo 32 en concordancia con el 16 numeral 13 de la ley Contra la delincuencia y que esta se haría efectiva POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara.
La mencionada solicitud fue acordada por la JUEZ DE CONTROL NUMERO 1 ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, según Oficio 9474-2012, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003701 De fecha 09 de Abril de 2012, al es del tenor siguiente: este Tribunal de control. Por auto de esta misma fecha AUTORIZA LA ENTREGA CONTROLADA DE DINERO A LA CUAL SERA LLEVADA A CABO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a los imputados por identificar, por al presunta comisión del delito de extorsión, de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la ley contra la delincuencia organizada en relación con el 198 del código orgánico procesal
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el Derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren con lugar el mismo, modificando la medida dictada por el Tribunal a quo en la audiencia Preliminar, en consecuencia dejar sin efecto al misma de modo que en lo subsiguiente se tramite el presente asunto conforme a la solicitud fiscal, es decir, se proceda al enjuiciamiento de los imputados los delitos de EXTORSIÓN Y ROBO AGRAVADO, lo cual justifica la Privación Judicial Preventiva de la libertad cuya solicitud ratifico en este acto…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de Octubre de de 2012, los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Ofelia Alejandra Maestre Pineda y Fran Luís Linarez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Eduardo Gregorio Aranguren y Ever José Rodríguez, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omisis…
Norma Jurídica Autorizante
…Omisis…
Argumentación y Fundamentación
Ciudadano Magistrado de ésta. Honorable Corte de Apelaciones del Lara, que a bien le corresponda decidir el Recurso de Apelación de .que al efecto, interpuso la Representación Fiscal, en fecha 09 de Octubre del presente año, en contra de la Decisión, que al efecto el Juez de Control Nº Estado, dictó el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en 125-09-12; pues bien, observa ésta Defensa Técnica, que la Representación en el precitado Escrito de Apelación, obvia o no menciona para nada, lo acontecido en la Audiencia de Presentación, que al efecto se realizó en fecha 12 del presente año, por ante el mismo Tribunal de Control Nº 5, que igualmente, la Audiencia Preliminar; ahora bien, el Tribunal en referencia, en dicha Audiencia de Presentación, DESESTIMÓ la Imputación, por el delito de EXTORSIÓN, les había imputado la Vindicta Pública a Patrocinados de Autos; Decisión ésta, que fue Fundamentada por el de Control en comento, en fecha 16 de Abril del presente año; esto que la Fundamentación en cuestión, fue Publicada dentro del Lapso que al efecto establece el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, el cual establece: *En las actuaciones escritas, las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes"; sin Notificación previa a las partes, por cuanto, las mismas están a Derecho y de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico, no se requiere tal formalidad; entonces Ciudadano Magistrado, en otro Orden de Ideas y siendo así las cosas, la Representación Fiscal, quien estando a Derecho, NO EJERCIÓ O NO RECURRIÓ EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, establecida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, de la Decisión que al efecto Decretó el Ciudadano Juez de Control NQ 5 de este Estado, en la Audiencia de Presentación, a la cual hemos hecho referencia; lo que, consecuencialmente conlleva a que dicha Decisión, haya Adquirido el CARÁCTER DE COSA JUZGADA;
Ciudadano Magistrado, la Representación Fiscal en su Escrito Recursivo, insiste en Relación a la Validez de la Entrega Controlada; pues bien, nuestro Ordenamiento Jurídico y dentro del cual, se encuentra inmersa la Norma que regula la Materia de Entrega Controlada, tal como lo es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para la fecha, en su Artículo 32, establece una serie de Requisitos, que son de estricto cumplimiento, para la validez de la Entrega Controlada o Vigilada; requisitos éstos, a los cuales el Ente Fiscal, no fe dio cumplimiento, el día y la hora, en que fue celebrada la Audiencia de Presentación; ni menos aun, el día y a la hora, en que se materializó la Audiencia Preliminar, en la cual, el Tribunal de Control N9 5, CONFIRMO LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN; que al efecto, le Imputó la Representación Fiscal, a nuestros Defendidos en el Escrito Acusatorio.
Ciudadanos Magistrados; en el supuesto negado, de ser cierto que la Representación Fiscal, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Norma en comento; no es menos cierto, que el día de la Celebración de la Audiencia de Presentación y el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, no cumplió; ni menos aun, consignó ante el Tribunal de Control, lo le acompañó al Recurso de Apelación de Auto, como lo es, la Solicitud de Entrega Controlada y la Autorización del Tribunal de Control Nº 1 de este Estado; ELEMENTOS ÉSTOS, DE LOS CUALES TENÍA CONOCIMIENTO EL ÓRGANO FISCAL Y NO LOS HIZO VALER, en fechas en que se celebraron las Audiencias antes indicadas; máxime aun, ido la Audiencia de Presentación se realizó en fecha 12 de Abril del senté año; es decir, 3 días después, en que presuntamente, fue acordada la Autorización en comento; mal puede entonces, la Representación Fiscal, mediane la Interposición del presente Recurso de Apelación de Auto, que ésta Honorable Corte de Apelaciones, subsane la Convalidación que al efecto materializó la Representación Fiscal, con su Omisión.
De manera pues, Ciudadano Magistrado, que a bien tenga conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Vindicta Pública, como consecuencia de la Desestimación de la Imputación del Delito de Extorsión, que para el día que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, tal Imputación por el Delito en referencia, era inexistente; motivado, a que dicha Imputación había sido Desestimada en la Audiencia de Presentación y la Representación Fiscal, no cumplió con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Procesal Venezolano, como es la MATERIALIZACIÓN DE UNA NUEVA IMPUTACIÓN; de manera pues y en vista de tales circunstancias; es la razón por la cual, ésta Defensa Técnica, en nombre y Representación de los Ciudadanos EDUARDO GREGORIO ARANGUREN y EVER JOSÉ RODRÍGUEZ, le Solicitamos a esta Honorable Corte, DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DE AUTO, interpuesta por la Vindicta Pública y consecuencialmente, se mantenga en todo su Valor, lo acontecido en la Audiencia Preliminar, en la cual fue Desestimada nuevamente la Imputación por el delito de Extorsión y se Ratificó la Sustitución de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, que había sido acordada con anterioridad a la Celebración de la Audiencia Preliminar, por una menos gravosa, de la cual fue Notificado el Ente Fiscal, en su debida oportunidad, no ejerciendo ninguna Apelación Recursiva, contra, la Decisión en referencia; ADQUIRIENDO DICHA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA, IGUALMENTE, EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA y la cual, nuestros Patrocinados, han venido cumpliendo con las Condiciones impuestas por el Tribunal; de modo pues, el Ente Fiscal pretende igualmente subsanar su Omisión, con el Recurso de elación en comento
De conformidad con lo establecido en el artículo 449, segundo aparte, anexamos a la presente contestación a la Apelación de Auto, en Copia simple lo siguiente:
A) Audiencia de Presentación en la Presente Causa, de fecha 12 de Abril del año 2012.
B) Fundamentación de la Audiencia de Presentación en la presente causa de fecha 16 de Abril del año 2012…”


CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, fundamentándola en la misma en fecha 08 de Octubre de 2012, bajo los siguientes términos:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARD GREGORIO ARANGUREN y EVER JOSE RODRIGUEZ. Por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Se procedió a concederle la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadanos EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708 y EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Si bien es cierto, en principio el juez de control consideró apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no es menos cierto, que la Fiscalía solicitó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de ahondar en la investigación, es por lo que en ésta misma oportunidad acusamos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, delitos por los cuales precalificó ésta representante fiscal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas testimoniales de funcionarios actuantes, de la víctima, expertos, experticias a las evidencias colectadas, documentales, por ser estas licitas, legales, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por los acusados de marras. Solicito el enjuiciamiento público de los acusados a través del correspondiente auto de apertura a juicio, reservándome el derecho de ampliar la presente acusación. Finalmente solicito respecto a la medida de coerción personal, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la presente acusación, es por delitos graves, en principio la calificación no fue acogida por el juez, el delito de Extorsión, el cumplimiento del requisito del artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación a si es o no un requisito que se haya acordado la entrega controlada, se hubiere acordado o no, ya contábamos con suficientes requisitos, con el análisis telefónico del contacto entre los acusados y la víctima, ello era suficiente para que se constituya el delito de extorsión, considero que salvo su mejor criterio, que se admita totalmente la acusación, los medios de prueba, la calificación jurídica, y se ordene desde ésta misma sala la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. los mismos manifestaron No deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Franluis Linares quien expone: Una vez leído como han sido los hechos en el acta policial, así como la narrativa del Ministerio Público, donde se subsume a una calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, no revisten carácter penal, ya que para ésta defensa, en primer lugar respecto a la extorsión, el procedimiento fue viciado ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 32, así como artículo 16 numeral 13, es necesaria la práctica obligatoria del procedimiento de entrega controlada, el cual fue obviado por el Ministerio Público, ofrecen un oficio donde la Juez de Control Nº 09 acuerda dicha entrega la cual no reposa en la presente causa. Éste Tribunal en Audiencia de Presentación se apartó de la calificación del Ministerio Público, ya que no practicó el procedimiento necesario de entrega controlada, ésa ley es tan estricta, que atribuye responsabilidad al Fiscal. Con respecto al delito de Robo Agravado, los hechos no encuadran en el tipo penal, pues desde que el ciudadano es despojado de su vehículo, que fue el 28 de marzo, hasta el día que aprehenden a mi defendido, en abril, casi doce días, lo cual desvirtúa el delito de Robo. En acta policial, dice que fueron 3 ciudadanos quien lo despojó de su camioneta, así como en la denuncia y dice que no puede dar características fisonómicas de los que lo robaron, el lapso que transcurrió no configura el delito, sino el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo; es imposible atribuirle dicho delito a mi defendido; el Ministerio Público en la calificación de ambos delitos no tiene suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mis defendidos. Ofrecí en el escrito de contestación, las testimoniales de los testigos, cuatro testigos que fueron personas que apreciaron las condiciones de modo tiempo y lugar, se encontraban en el lugar, se ofrecieron documentales donde se puede apreciar la conducta de mi defendido, es intachable, los ofrezco para que sean valorados. Una vez no sea admitida la calificación y acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual gozan actualmente, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Maestre Lanza quien expone: La Fiscalía dice que la persona una vez despojada del vehículo se dirigió al cicpc, el se traslada al ptj, Estado Zulia, y no en Lara, luego es que viene a Lara y presenta su denuncia; presenté escrito de contestación a la acusación, el delito de Extorsión fue desestimado, el artículo 49 numeral 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la no admisión del delito de Extorsión por lo siguiente: La vindicta pública al presentar el procedimiento, imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, fundamentando su solicitud en virtud de orden de entrega controlada acordada por el Juez de Control Nº 01, se observa que la Fiscal fundamenta su pretensión en acta de investigación penal donde funcionarios del cicpc dejan constancia que proceden a la entrega controlada previa autorización del Juez de Control Nº 01. Éste Tribunal en Audiencia de Presentación (folio 42) desestimó el delito de Extorsión, en contra de mi defendido, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, donde establece lo respectivo (cita el artículo), la decisión tomada por usted está ajustada a derecho, es por lo que considero debe mantener la decisión en cuestión. De acuerdo a lo acotado anteriormente, y según criterios jurisprudenciales, han mantenido el criterio que la audiencia de presentación se equipara al acto de imputación, en dicha audiencia se les imputó la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, delito que fue desestimado, la Fiscalía para acusar, debía imputar nuevamente, lo cual no fue así, violando derechos constitucionales, pues debía imputar e informar al imputado de los elementos para dicho delito, ello es violatorio del debido proceso. Ahora bien, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 20, preceptúa que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, pero su ordinal 2, dice que puede ser perseguido nuevamente cuando la primera haya sido desestimada. Ciudadano Juez si observa el escrito acusatorio, en el punto cuarto, donde fundamenta la imputación, pero visto que no anexa al escrito acusatorio la autorización de entrega controlada, no ofrece como elemento de prueba la autorización de entrega de dinero; se fundamenta ello en base a la jurisprudencia Nº 428 del 11/11/2011 expediente A11-149 ponencia de Ninoska Queipo; no debió presentarse sin fundamentos claros, a que vulneraría el debido proceso; sin embargo se le otorga un plazo a los fines de que presente nueva acusación, en caso contrario, debería el Juez decretar el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 28 ordinal 4, 318º ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal. Respecto al delito de Robo, se opone una defensa subsidiaria, un cambio de calificación jurídica, ésta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, las características dada por la víctima no corresponde con mi defendido, el único elemento que se tiene respecto al delito en cuestión es la denuncia que rindiere el ciudadano Paradas Parra Pedro Jorge, en el Estado Zulia. El Ministerio Público no ordenó ni practicó ciertas diligencias, como lo es una activación dactilar, ni solicitó la fijación de un reconocimiento en rueda de individuos, por lo que el Juez de Control, antes de tomar alguna decisión, debe revisar exhaustivamente el presente asunto, en consecuencia no habiéndose configurado dicho delito, solicito el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Como medios probatorios, a todo evento, ofrezco las testimoniales, que consta en el escrito de contestación (folio 122). Finalmente, en cuanto a la medida cautelar, solicito la misma se mantenga en todas y cada una de sus partes, en virtud de que una vez revisada la medida, se notificó a las partes, notificándose igualmente al Fiscal del Ministerio Público, quien en su oportunidad pudo ejercer los recursos pertinentes, motivo por el cual solicito se mantenga la medida cautelar, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En lo que concierne al Ministerio Público, donde solicita sea admitido escrito acusatorio, calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO y EXTORSION, delitos previstos en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, quiero hacer mención a lo siguiente, en el acta de investigación penal, la cual dio origen al presente proceso, los funcionarios actuantes del proceso, manifestaron que ellos actuaban en base a una llamada que le realizó el Ministerio Público y que el Ministerio Público posteriormente les informa que fue acordada entrega controlada por parte de la Juez de Control Nº 09, establece el Código, que el Fiscal puede solicitar por cualquier medio idóneo al Tribunal la autorización para la entrega controlada, en aquella oportunidad se negó la calificación en virtud de que dicha solicitud no había sido ni solicitada ni acordada, para la fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputados, no constaba solicitud ni autorización de entrega controlada, ni mucho menos la formalización posterior de dicha solicitud. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada es clara, donde establece el requisito de que se solicite y realice la entrega controlada, para que se configure el delito de Extorsión; en consecuencia, observa éste juzgador, que en el escrito acusatorio no consta en la promoción de pruebas ni en ninguna de sus partes, la solicitud y autorización de entrega controlada, ni la fecha ni juez que acordare la misma, es por lo que NO SE ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. En cuanto a la solicitud de la Defensa, del cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, visto que no han variado las circunstancias, no Se acoge la solicitud de la Defensa, por lo que se MANTIENE LA CALIFICADION JURIDICA por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 27 el Ministerio Público en fecha 20 de Agosto de 2012, en contra de los ciudadanos EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708 y EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1.-) EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 30-11-90, de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er grado, de profesión u oficio artesano, residenciado en Vía Carora, KM 47, Entrada del Yavito, Campo, Casa S/N de color azul, con portón de color azul, en frente de la Iglesia Estrella Resplandeciente de Agua Viva, (Caserío), Estado Lara, teléfono: 0253-6940188.
2.-) EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 06-08-86, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio Artesano, residenciado en Via Carora, KM 47, Carretera Centro Occidental, Entrada vía Acarigua, Casa S/N casa de color rosada, con cerca de alambre, diagonal a la Iglesia Evangélica Montes de los Olivos, Estado Lara, teléfono: 0416-5536492.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 28 de marzo del 2012 en horas de la mañana pedro jose parra circulaba por la carretera Lara Zulia en sentido Zulia Barquisimeto diagonal a la estación de servicio San pablo cuando de pronto fue interceptado por tres sujetos desconocidos que se trasladaban en una moto y portando uno de ellos arma de fuego quienes sometieron al referido ciudadano y bajo amenazas de muerte le obligaron a entregar su vehiculo y su celular los cuales le manifestaron que si deseaba recuperar su vehiculo los llamara, motivo por el cual llamo varias veces a su telefono 04145470068 siendo atendido por una persona quien le solicito la cantidad de veinticinco mil bolívares a cambio de la devolución del vehiculo y de no pagar le quemarían el vehiculo, el dia 04 de abril del 2012 acude a la sede del cicpc informando lo sucedido siendo atendido por el funcionario Eudy Alvarado procediendo a retomar las conversaciones por medio del siguiente numero 04145213896 y el dia 09 de abril del 2012 en horas de la mañana el sujeto a traves del cual se comunica para la entrega de su vehiculo le señala como punto de entrega la estación de servicio san pablo ubicada en el kilómetro 47 via Carora, motivo por el cual el funcionario realiza llamada a la fiscalia novena con el propósito de notificar los por menores del procedimiento, procediendo los funcionarios a la elaboración de un paquete similar al monto solicitado en cual contiene la cantidad de cuarenta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal de este país, e integrados por una comision de funcionarios se trasladan hasta la direccion acordada para la entrega del dinero luego de aguardar por un lapso de veinte minutos se presentan dos ciudadanos a borde de una motocicleta azul bajándose de la misma la persona que estaba como copiloto quien se dirigió al vehiculo en donde se encontraba parte de la comision y procedio a tocar el vidrio de la puerta delantera solicitando el dinero por lo que el funcionario le hace entrega del dinero y con lo establecido con el articulo 117 ordinal 5º se identifica como funcionario y al tratar de darles captura pretendieron darse a la fuga haciendo para ellos uso de la fuerza fisica arrojando sobre la calzada el sujeto copiloto de la motocicleta el paquete recibido, por lo que seguidamente el funcionario procede a realizarle una revisión corporal a los detenidos incautándole a ARANGUREN EDGUARD (copiloto) un telefono marca SAMSUNG con su respectiva bateria y chp el cual al ser revisado se constato que entre las llamadas recibidas y mensajes de texto se encuentra registrado con el numero 04145213896 numero utilizado por el funcionario que se estaba haciendo pasar por la victima y al ser revisado EVER RODRIGUEZ se le localizo un telefono celular marca blackberry con su bateria y chip.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes, salvo los medios probatorios ofrecidos por el delito de Extorsión, ello en virtud de que dicho delito no fue admitido por éste Tribunal; y se deja constancia de que la defensa hará suyas las pruebas Fiscales en el juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba..
CUARTO: Vista la solicitud de las partes, en cuanto a la medida de coerción personal, visto que los imputados de autos no registran otros asuntos ante el Sistema Juris 2000, así mismo se verifica que los mismos han cumplido a cabalidad con la medida de presentación que hubiere sido acordada en su oportunidad, es por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708 y EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a EDUARD GREGORIO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.953.708, se mantiene la presentación cada ocho (08) días pero respecto al imputado EVER JOSE RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.440.963, se amplia la misma cada quince (15) días, así como para ambos imputados la PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-003810, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la calificación jurídica por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el atículo16 de la Ley contra el Extorsión y el secuestro y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos Eduard Gregorio Aranguren y Ever José Rodriguez.

Antes de resolver las denuncias es importante para esta alzada señalar que, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos Eduard Gregorio Aranguren y Ever José Rodríguez, observa, que el mismo es inapelable, por disposición expresa del propio legislador, el cual establecido en su artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir solo en lo que respecta en la inadmisión de la calificación jurídica por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el atículo16 de la Ley contra el Extorsión y el secuestro. Y ASI SE DECIDE.-

Vista la decisión que antecede y analizado tanto el recurso de apelación como la contestación al mismo, observa esta Alzada, que en dicha denuncia, arguye el recurrente, que si bien es cierto que, pudo no haber constado en autos en físico la Solicitud, DE AUTORIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA, es un hecho Notorio Judicial que licitudes de autorización para la realización de la operación policial de Entrega Controlada, quedan asentadas en el asunto que se abre para tal fin en el sistema Juris, el cual ser consultado en ausencia a objeto de su verificación. En el presente asunto la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 09 Abril de 2012, presentó escrito al Tribunal de Guardia en el cual le solicita autorización PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIÓN ENTREGA CONTROLADA DE DINERO en razón de denuncia presentada por el ciudadano: PARADA PARRAS PEDRO JORGE, la cual se realizaría con billetes de papel moneda nacional cuyos seriales y valor nominal siguientes: 2 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN 10 Bolívares SERIALES [197&444 y D34098901 y 1 billete de denominación 20 Bolívares serial D34098901 CUALES Serian UTILIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA DE DIERO, tipificada en el artículo 32 en concordancia con el 16 numeral 13 de la ley Contra la delincuencia y que esta se haría efectiva POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara.

En este sentido el contenido normativo del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estipula:


“Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo…”.

Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.

En armonía con lo señalado es menester indicar que tal como lo refiere la Fiscal del Ministerio Público, en el caso de marras la entrega de dinero se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesario la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, aunque en el presente caso el mismo se efectuó atendiendo al contenido del artículo 32 de la ley especial contra la delincuencia organizada, tal como lo procedimentó la vindicta público.

Observa esta alzada, que el citado artículo 32 de la ley contra la delincuencia organizada, señala que el ministerio público podrá mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización de la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos, y que el mismo está referido como lo indica la norma a remeses ilícitas de bienes mediante operaciones encubiertas, lo que dista del caso de marras, en el cual se trata del delito de Extorsión, situación de hecho ésta que no puede ser subsumida como hemos indicado dentro del caso que nos ocupa, ya que el procedimiento de simulación de pago, por causa de extorsión, analógicamente llamada ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA, en el presente caso, fue de moneda nacional de libre y legal circulación dentro del territorio nacional y no de algún tipo de remesas ilícitas de bienes como lo indica la norma jurídica transcrita, en la que no encuadra la conducta delictual desplegada por los hoy acusados de autos.

Observando esta Corte, que el prenombrado artículo 32 se encuentra limitado en su objeto y ámbito de aplicación a delitos establecidos por la misma ley, no encontrándonos en presencia de algunos de ellos, sino por el contrario, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, observándose de esta manera la legalidad del procedimiento en el cual se simuló el pago de una cantidad de dinero por concepto de la extorsión perpetrada por los hoy acusados, apoyado el procedimiento en su legalidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 y último aparte del artículo 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, amén de que en el presente caso, la vindicta pública solicito y obtuvo de un tribunal competente la autorización para el pago por la extorsión, analógicamente llamada entrega controlada.

En consecuencia, estima esta alzada, que lo prudente y dado de que se ha actuado dentro del marco de la legalidad, considera que lo más ajustado a derecho es que el tribunal de control admitia el delito de Extorsión, tal y como lo hizo en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 12 de abril de 2012.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, en consecuencia este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-003810, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la calificación jurídica por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el atículo16 de la Ley contra el Extorsión y el secuestro y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos Eduard Gregorio Aranguren y Ever José Rodriguez, y acuerda LA NULIDAD DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE FUNADMENTACION, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, que debe ser presenciada por un Juez Unipersonal, distinto al que produjo la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abogado Pedro León Daza Freitez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-003810, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite la calificación jurídica por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Extorsión y el secuestro y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos Eduard Gregorio Aranguren y Ever José Rodríguez.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Audiencia Preliminar así como el Auto de Apertura a Juicio y en consecuencia queda los ciudadanos Eduard Gregorio Aranguren y Ever José Rodríguez, en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la Audiencia Preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente .

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000506
FGAV…Emili