MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-044-12.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS GAVIDIA, en representación del ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, fundamentado en el aparte 4 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada en referencia a la nulidad de las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control en la causa seguida a su representado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de MOTIN, previsto en el artículo 488, en los ordinales 1° y 4° del artículo 489 y sancionado en el artículo 493; ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.545.525, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques.
DEFENSORA PRIVADA: IRIS GAVIDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.657.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós de octubre de dos mil doce, la abogada IRIS GAVIDIA, en representación del ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, interpuso recurso de apelación, fundamentado en el aparte 4 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:
“… Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 196 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, publicada en fecha cuatro (04) de Octubre del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia celebrada en fecha Veinte (20) de Septiembre del presente año, cuyo auto fuera publicado en fecha cuatro (04) de Octubre y del cual fui debidamente notificada vía telefónica a mi número 0414-1584899 por el Teniente Escalona, secretario del Tribunal a través del número telefónico 0212-6817304, en fecha quince (15) de Octubre del presente año, ello en razón de que el mencionado auto no saliera en el lapso legal establecido; fundamento tal recurso en lo previsto en el articulo 196 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se solicitó por ante el mencionado Tribunal NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES posteriores al auto motivado de fecha diez (10) de Agosto del presente año.
Solicito que la presente apelación sea remitida a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Caracas a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo 1
De las solicitudes explanadas por la defensa para ser resueltas en la Audiencia
Preliminar
En el lapso legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal. Penal con entrada, en vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, procedí a exponer mis alegatos de defensa a favor de mi defendido BORIS DE GESUS VALERO TORRES, entre ellos solicité:
“1.- De conformidad a lo establecido en los artículos l90 y l9l del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicito la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación del auto motivado de fecha diez (10) de Agosto del 2012, la cual riela del folio 27 al 30 y sus respectivos vueltos de las actuaciones llevadas por su Tribunal, ello en razón de las siguientes argumentaciones: Es el caso ciudadano juez, que nuestro ordenamiento jurídico establece la obligatoriedad de notificar a las partes de los autos motivados que devengan de una decisión jurisdiccional, bien sea proveniente de una audiencia, bien provengan de una solicitud escrita de las partes; ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece el plazo existente para decidir, en su primer aparte textualmente dice “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En consecuencia de dicho mandato, el Tribunal debió publicar el auto motivado de la decisión emanada de la audiencia de presentación del imputado en fecha diez (10) de julio del 2012, en la mencionada fecha; caso que no ocurrió, y en razón de ello y basados en la sentencia Nro. 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se fundamentan en la sentencia vinculante Nro. 5063 del 15-12-2005, debió acordar la notificación del mencionado auto; y ello tiene una lógica, porque el no hacerlo estaría violentando el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral lero de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que cercenó el derecho a recurrir que tienen las partes tal y como lo prevé nuestra carta magna y los tratados internacionales sobre los derechos humanos, artículo 8 de la Declaración de Los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto de San José. Al respecto en la sentencia enunciada (Nro. 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala constitucional, ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, donde se fundamentan en la sentencia vinculante de fecha 15-12-2005 Nro. 5063), la cual es de carácter vinculante para todos los jueces del país ha dicho “De este modo, la omisión en la notificación en referencia conllevó a que el Juzgado Vigésimo de Control del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considerara erróneamente que la sentencia condenatoria había quedado definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación, razón por la cual en fecha 10 de agosto de 2007, ordenó la remisión del expediente N° 20-C-4469 al tribunal de ejecución correspondiente e instruyó a la Secretaria a no recibir escrito alguno relacionado con dicha causa penal; conducta esta que, tal como fue denunciado por el accionante en amparo, ciertamente lesionó derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; por lo que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como revocar, el términos expuestos, la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente apelación y declarar con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Manuel Gregorio Fernardes Pardau, asistido por sus defensores, los abogados Marco Antonio Román Amoretti y Juan Carlos Rodríguez Gómez”, como podemos observar el Tribunal de Control no notificó de la publicación del auto en fecha 10-08-2012 violentando con tal acción derechos fundamentales de mi representado.
Por las razones anteriormente expuestas, procedo en este acto, que es el indicado para ello en razón que es el primero que se celebra a los fines de debatir el derecho, tal y como lo dispone los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia de ello, y en razón de que se produciría la nulidad de la presentación de la acusación y por consiguiente todos los actos producidos posteriores a dicha publicación lo procedente y ajustado a lugar es otorgar la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO por habérsele violentado derechos fundamentales y por ser nulo de pleno derecho la presentación de la acusación fiscal y haber transcurrido más del lapso legal de los 45 días que dispone nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo ello fue debidamente rarificado en forma oral en la Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de Septiembre del presente año.
Capítulo II
De la Argumentación de la Apelación
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte Marcial, es el caso que el Juzgador a los fines de dar respuesta a mí solicitud lo hizo en los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de las Actuaciones efectuadas por la Abogada IRIS GAVIDIA, por considerar este Órgano Jurisdiccional que por error involuntario en la fecha del Auto Motivado de la decisión de fecha 10 de Julio de 2012 y no de fecha 10 de agosto del presente año, para la cual la defensa para el momento de la decisión fueron los ciudadanos Defensores Públicos Militares.”
Así las cosas, considera esta defensa que tal argumentación no es motivación alguna para decidir lo planteado, ello en razón de que como abogados que somos nos debemos plantear la posibilidad de demostrar los dichos, por lo que no es suficiente decir que hubo un error involuntarios (sic), que oralmente lo que manifestó fue que hubo un error de transcripción; en virtud de ello solicité formalmente y por medio de escrito tanto al Tribunal de Control Nro. 02 como a la Presidencia del Circuito en fecha 25-09-2012 COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CON SEDE EN CARACAS, DESDE EL DIEZ (10) DE JULIO DEL 2012 AL DIECISEIS (16) DE AGOSTO DEL 2012, ambos inclusive, y del VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE AL VEINTIUNO (21) DEL 2012, (consigno copia simple de los mencionados escritos como elemento probatorio), en iguales condiciones solicité se me EXHIBIERA EL LIBRO DIARIO FISICO DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02, Dándoseme como respuesta verbal, más no así por escrito, aún cuando lo solicité por escrito, de que el Secretario no se encontraba para la fecha 25-09-2012, pero sorpresivamente me encuentro que hay despacho en el mencionado Tribunal, entonces me pregunto, Cómo puede haber despacho en un Tribunal sin la presencia del secretario?, aún así insistí pero como no lo logré, procedí a dejar constancia tanto al Tribunal como a la Presidencia de tal situación, (consigno copia simple de los escritos al respecto como elemento probatorio).
De nada de lo solicitado hasta el momento del ejercicio de este recurso he tenido respuesta VIOLENTÁNDOOSE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; es por ello y en la búsqueda de la verdad que solicito a esta HONORABLE CORTE se sirva solicitar como superior y como elemento probatorio al presente recurso las copias certificadas del Libro Diario del Tribunal de Control Nro. 02 en los términos anteriormente descritos, ello con el fin de establecer la certeza de lo expuesto por el juzgador en la audiencia de fecha 20-09-2012 y motivada en auto que se publicara en fecha 04-10-2012.
En ese orden de idea (sic), se observa que en el ítem SEGUNDO de la decisión emanada por el ad quo explanado en el acta de audiencia no tiene coincidencia, y por consecuencia es contradictorio, ya que en el acta de audiencia en el mencionado ítem el juzgador expuso Con respecto al punto previo efectuado por la Abogada IRIS GAVIDIA, en lo referente al cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 5063 de fecha 15/12 de 2005 y ratificada en sentencia Nro. 1085 del 08/05/2008, este órgano jurisdiccional se pronunciará en la motiva de la decisión de esta Audiencia Preliminar efectuara su decisión.”, muy por el contrario en el ítem SEGUNDO del auto motivado nada habla al respecto, se refiere el mismo a una decisión sobre una presunta solicitud de Medida Cautelar, digo presunta, ya que en ningún momento solicité revisión de medida para mi defendido, aún así el juzgador pasó a decidirlo. Lo cierto es que el mencionado juzgador violentó lo establecido en el articulo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, así como lo establecido en los artículos 177, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que lo solicitado como está plasmado anteriormente fue UNA NULIDAD ABSOLUTA violatorio del derecho A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO como lo ha establecido nuestro máximo tribunal a través de su SALA DE CASACIÓN CONSTITUCIONAL en las sentencia Nro, 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se fundamentan en la sentencia vinculante Nro- 5063 del 15-12-2005; y afirmamos ello en razón que el ad quo debió decidir en la misma audiencia ya que las decisiones deben pronunciarse verbalmente y ante las partes en audiencia, ya que la mencionada solicitud se había realizado de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en concordancia con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; para ser resuelta en la misma, y NO DIFERIR SU RESOLUCIÓN PARA EL AUTO MOTIVADO, tal como lo hizo, dejando a las partes sin resolución en sala de la (sic) planteado.
Es por ello que la mencionada audiencia se reviste de NULIDAD ya que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral lero Constitucional, y todos los artículos anteriormente nombrados del Código Orgánico Procesal Penal.
Del extenso del auto motivado de fecha 04-10-2012 emitido por el Tribunal de Control Nro. 02, a la motivación de la solicitud de nulidad expuesta por esta defensa, argumentó que el Capitán Rubén Madrid Contreras, Fiscal Militar Segundo de Caracas, tenía la cualidad para investigar y consecuencialmente presentar su acto conclusivo, que en el caso in comento no fue otro que el de acusar; tal punto nunca fue discutido por esta defensa, en ningún momento como lo pueden observar ciudadanos miembros de la Corte Marcial, se planteó nulidad alguna por el hecho de que el Ministerio Público no fuese el idóneo a seguir la investigación y presentar acusación, la nulidad como tantas veces se ha enunciado fue planteada en los términos de que el hecho de haber publicado un auto extemporáneo, es decir, fuera del lapso legal establecido, se debió notificar a las partes para que ejercieran si ese fuera el caso los recursos necesarios, es decir, el no realizarlo violentaría tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencias vinculantes el derecho a Recurrir y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Al respecto debo señalar que el ad quo no motivó debidamente la negativa a la nulidad planteada, ni argumentó las razones y circunstancias por las cuales consideró no aplicable las sentencias vinculantes anteriormente nombradas, respecto a la motivación nuestro máximo tribunal ha dicho “...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”...” (Sentencia sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado nuestro).”
En ese mismo orden de idea debo hacer mención que procedí a revisar la página del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), específicamente las decisiones emanadas por el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Militar del presente año, a los fines de verificar si efectivamente el mismo publicó, como es su deber; en el medio idóneo, que constituye el medio por lo que el pueblo ejerce el Control Social del Juzgador, para ello fue creado, es decir, a los fines de verificar la transparencia del poder judicial, observándose que desde la audiencia de calificación de flagrancia hasta la fecha de presentación del presente recurso, no consta ninguna publicación del Auto Motivado de la mencionada audiencia, más si por el contrario la de otras decisiones, anexo impresión de internet de la diarización respectiva; ello a los fines legales consiguientes.
Capítulo III
Petitorio
Es por ello que solicito en base a todo lo anteriormente expuesto que se declare con LUGAR LA NULIDAD DE TODO LO POSTERIOR AL AUTO DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2012, se retrotraiga el proceso tal y como los dispone la sentencias vinculantes Nro. 1085 de fecha 08-07-08 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se fundamentan en la sentencia vinculante Nro. 5063 del 15-12-2005, se proceda a otorgar LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO y a acordar NOTIFICAR A LAS PARTES para que procedan a ejercer si fuera el caso los recursos que consideren necesarios.
En caso contrario y siendo que el Juzgador no resolvió la solicitud de nulidad planteada ACUERDE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y orden la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que pronunció la decisión recurrida...” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha veintidós de octubre de dos mil doce, el representante del Ministerio Público Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“… Yo CAPITAN RUBEN MADRID CONTRERAS, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.764B43 inscrito en el INPREABOGADO N°: 771.631, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, ante Usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad de dar CONTESTACIÓN al escrito de APELACION interpuesto por la ciudadana Doctora IRIS GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N°: V- 10.100.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 47.657, Defensora Privada del Ciudadano ALFEREZ DE NÁVIO TECNICO (sic). BORIS DE GESUS VALERO TORRES, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 19.545.525, quien fue Acusado por la comisión de los Delitos Militares de MOTIN, previsto en el artículo 488, 489 numeral 1, 492 y Sancionado en el articulo 491 (a titulo de promotor y Cabecilla), el delito de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565 y por estar incurso en todas las Agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1, 2, 6, 13, y 15, todas las normas y circunstancias agravantes pertenecientes al Código Orgánico de Justicia Militar referido recurso de apelación va contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, publicada en fecha 04 de Octubre de 2.012, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absolutas de las Actuaciones posteriores al auto motivado de fecha 10 de Agosto de 2.012 o interpuesta por la defensa tras celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 20 de Septiembre de 2.012, con ocasión a la presentación del acto conclusivo ACUSATORIO contra referido: Oficial Subalterno, nos permitimos entonces con la venia de estilo solicitar muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa, y a continuación expongo lo siguiente:
Como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, esta Vindicta Pública observa con gran preocupación como la Defensa Privada Dra. Iris Gavidia del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO TECNICO. BORIS DE GESUS VALERO TORRES, Titular de la Cedula de identidad N° V- 19.545.525, interpuso un Recurso de Apelación en contra de las decisiones acordadas por el Tribunal Militar Segundo de Control en fecha 20 de Septiembre de 2012, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en donde la misma asistió completamente a la misma, es el caso Honorables Magistrados que ciertamente el día 20 de Septiembre del año en curso se celebro la audiencia preliminar de la causa N° FM2-029-2012, en la cual el Tribunal DECIDIO ADMITIR completamente la acusación contra los dos acusados en donde se encuentra el defendido de la recurrente, y de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno el auto de apertura a Juicio, (el cual es inapelable) observamos con suma preocupación que el representante de la defensa publica (sic) militar interpone un recurso de apelación sencillamente por el hecho de interponerlo, y con ello dilatar el proceso, ya que las decisiones efectuadas por el Tribunal Militar Segundo de Control están ajustadas a Derecho, ninguna de las mismas caben dentro de los supuestos señalados en el Artículo 447 del up supra señalado Código, se busca atacar la acusación a pesar que la misma cumple con todos los requisitos de ley establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte a mi entender el Tribunal respeto las facultades establecidas en el Artículo 328 del citado Código para ambas partes, y de hecho en la motiva del fallo decidió las excepciones opuestas por la defensa declarándolas SIN LUGAR, la Defensa insiste que en el presente proceso no se efectuaron las notificaciones, así como los autos, a todo evento en todo momento ustedes honorables magistrados podrán observar que los autos se efectuaron, señala que un auto tiene fecha 10 de Agosto, cuando debió decir 10 de Julio situación que aclaro el Tribunal «señalando que fue un error de transcripción así lo decidió en su aparte primero en el acta de audiencia actuando de manera lógica, congruente y sin dejar ningún vacío, debemos recordar que los acusados en todo momento estuvieron asistidos por su defensa en el momento de la Audiencia de presentación por representantes de la Defensoría Publica Militar y luego ya venciéndose los 45 días de la etapa de investigación nombraron Defensores Privados, ahora bien es tan inverosímil lo alegado por la defensa “solicito la nulidad absoluta de todo» cuando nuestro Ordenamiento Jurídico claramente señala cuando procede la misma tanto en la Jurisdicción Penal como en la Contencioso Administrativa, tal como lo señala el tratadista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentados al COPP pág. 207, 4ta edición. Así como A flan R. Brewer su Tratado de Derecho Administrativo pág. 178 Caracas 1996. En consecuencia el hoy acusado deberá ajustarse al proceso y defenderse en la etapa del juicio público.
Es Doctrina reiterada y vinculante la asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 20/09/2011, mediante la cual este máximo tribunal mantiene su criterio jurisprudencia! según sentencia N° 1.303/2005 publicada en Gaceta Oficial del día 30 de Junio de2.005 estableciendo “El carácter inapelable del Auto de apertura a Juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la de la ACUSACIÓN y de los Medios de Prueba Ofrecidos”.
Por último es sorprendente que una Defensora Privada solicite «Libertad Plena”, a su defendido cuando los hechos ocurridos en el Archipiélago de los Roques fueron investigados bajo el Control de un Tribunal de la Republica (sic), fue necesario trasladarse dos (02) veces, inmediatamente al ocurrir los hechos y luego para efectuar unas diligencias tendientes solicitadas unas por la misma defensora y otras del Ministerio Publico, resultando con ello la obtención licita de un gran número de pruebas, evidencias, que conforman el acervo probatorio y todo resulto inequívocamente que su defendido actuó con total libre arbitrio, sin ninguna justa causa ni estado necesidad, en los hechos que se conformaron en delitos como el de CABECILLA de MOTIN, así como otros, siendo esos delitos militares, no estando los mismos prescritos y que lesionaron a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin obviar el riesgo inminente que el Componente de la Armada Bolivariana vivió por espacio de mas de cuatro (04) horas cuando los acusados se llevaron al personal de tropa profesional y de tropa alistada de la unidad quedando dicha ESTACION FRONTERIZA COMPLETAMENTE DESGUARNECIDA.
PETITORIO
Honorables Magistrados la vindicta publica por todo lo antes expuesto, con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicito respetuosamente sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Dra. Iris Gavidia del Defensora ciudadano ALFEREZ DE NAVIO TECNICO BORIS DE GESUS VALERO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.545.525.” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, incurrió en el vicio de inmotivación en el auto de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del tribunal a quo posteriores al auto de fecha diez de agosto de dos mil doce, en virtud de no habérsele notificado dicha decisión, violentando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo denunciado por la recurrente, este Alto Tribunal considera necesario aclarar el concepto de motivación y en tal sentido hace alusión a lo establecido en la sentencia Nº 283 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-452 de fecha diecinueve de julio de dos mil doce:
“... la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario...”
En el mismo orden de ideas la misma Sala de Casación Penal en sentencia Nº 024, Expediente Nº C11-254 de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, consideró la motivación como requisito indispensable en las decisiones judiciales:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
Por su parte la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha primero de agosto de dos mil doce, establece la finalidad de la motivación de la siguiente manera:
“...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... “.
De las decisiones anteriormente transcritas, este Alto Tribunal Militar, concluye que la motivación debe entenderse como la exposición que todo juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no origine dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; se convierte así la motivación de las decisiones judiciales en una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias, y se satisface al expresar claramente el sentenciador las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos considerados por el juez en los que fundamenta su decisión, de modo pues, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso interpuesto
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.
Entonces, la falta de motivación es un vicio formal que puede traer consigo la nulidad del documento de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente los argumentos, no sin antes olvidar que estos pueden reportar un perjuicio para las partes en cuestión. Los jueces de alzada, declararán como nulas aquellas en que les sea imposible determinar cuáles fueron los juicios lógicos emitidos por el juez de primera instancia, procediendo en los restantes casos a consignar en sus sentencias los razonamientos y consideraciones que debió haber explicado el Tribunal de instancia para evitar los retrasos y perjuicios de la declaración de nulidad.
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005:
“Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.”.
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 72, Expediente C07-0031 de fecha trece de marco de dos mil siete, estableció lo siguiente:
“… Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”
Continúa la Sala de Casación Penal, profundizando el tema de la motivación en su sentencia N° 288, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se pronunció de la siguiente manera:
“… Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que, en fecha diez de julio de dos mil doce, se realizó la Audiencia de Presentación y la fundamentación de dicha decisión se hizo, en fecha diez de agosto de dos mil doce, habiendo transcurrido un mes entre la audiencia celebrada y su respectiva fundamentación.
A este respecto, es menester ilustrar lo estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:
“PLAZOS PARA DECIDIR. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
Visto el contenido del citado artículo es necesario señalar que, la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir en el acto cuando existen audiencias orales, ya que sino resultaría ineficaz la adopción de un modelo de juzgamiento oral pleno si los jueces se reservan lapsos prolongados para decidir, por lo que esta Corte observa que la fundamentación de la decisión de fecha diez de agosto de dos mil doce, se realizó luego de transcurrido un mes de la audiencia celebrada, por lo que el juez a quo, tenía la obligación de notificar a las partes de dicha fundamentación, con la finalidad de que las mismas se impusieran de la decisión y pudieran ejercer los recursos que estimaran necesarios, a los fines del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo pautado en la Ley.
Al respecto la Sala Constitucional, en relación con la relevancia de la comunicación de los actos procesales, expresa en la sentencia Nº 5053, del quince de diciembre de dos mil cinco, lo siguiente:
“… se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal, (Notificación, Citación), consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales, a fin de que éstos puedan adoptar, en tiempo oportuno, las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales…”
Como consecuencia del razonamiento anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que fueron violentados por el Juez de Control, derechos y garantías constitucionales básicos atinentes, al debido proceso y dentro de estos, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que evitaron la posibilidad del control de la resolución judicial para conocer la motivación del auto y de esta forma garantizar el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión tomada por el juez, tendrán los elementos necesarios para eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.
Ahora bien, establecido el concepto de motivación y una vez efectuado el análisis del recurso de apelación interpuesto y del auto impugnado, este Alto Tribunal Militar observa que el Tribunal Militar Segundo de Control, no dio respuesta a la solicitud planteada por la recurrente en la audiencia de preliminar, en relación a la nulidad de las actuaciones posteriores al auto publicado en fecha diez de agosto de dos mil doce, en razón de no haber sido notificada la defensa en su oportunidad y muy por el contrario, el a quo se limita a desarrollar el concepto de nulidad y a explicar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, originando de ésta forma el vicio de inmotivación, motivo por el cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para fundamentar su decisión y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la misma.
Por tal razón, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS GAVIDIA, en representación del ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, fundamentado en el aparte 4 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada, en referencia a la nulidad de las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control, en la causa seguida a su representado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de MOTIN, previsto en el artículo 488, en concordada relación con los ordinales 1° y 4° del artículo 489 y sancionado en el artículo 493; ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se debe revocar el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital en fecha cuatro de octubre de dos mil doce, ordenando la reposición de la causa en virtud de no constar en autos las debidas boletas de notificación a las partes del auto motivado de fecha diez de agosto de dos mil doce, al estado de practicarse la notificación de las partes del auto antes mencionado, a los fines de dar continuidad procesal al presente caso y, en su oportunidad legal, la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que pronunció el auto recurrido; manteniendo el efecto de la medida privativa de libertad dictada en fecha diez de julio de dos mil doce, en la audiencia de presentación del ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES y las medidas cautelares impuestas al ciudadano Sargento Primero YUBER CESAR PAEZ COLINA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS GAVIDIA, en representación del ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, fundamentado en el aparte 4 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada en referencia a la nulidad de las actuaciones del Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital en la causa seguida a su representado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de MOTIN, previsto en el artículo 488, en concordada relación con los ordinales 1° y 4° del artículo 489 y sancionado en el artículo 493; ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación a las partes del auto motivado de fecha diez de agosto de dos mil doce y, en la oportunidad legal correspondiente, la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que pronunció el auto recurrido. TERCERO: SE MANTIENE el efecto de la medida privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación de fecha diez de julio de dos mil doce, al ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES y las medidas cautelares impuestas al ciudadano Sargento Primero YUBER CESAR PAEZ COLINA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se participó al ciudadano ALMIRANTE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-2226-12.06-11
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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