REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-047-12

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Maita González, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de un año de prisión, por encontrarlo responsable penalmente en calidad de autor por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.502

DEFENSOR: Abogada Reina Maita González, Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar 44° con sede en Carúpano, estado Sucre.



II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, la ciudadana Abogada Reina Maita González, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Ciudadanos Magistrados, esta es la segunda vez, que por la presente Causa se recurre a este honorable Tribunal para su revisión en virtud del Recurso de Apelación ejercido por esta Defensa en contra de la Sentencia Condenatoria por el delito de Desobediencia (…), publicada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, Sentencia que fue Presidida por el ciudadano Coronel JESUS EDUARDO MONSERAT (sic), presidente del Tribunal Ad.Quo. En dicha Sentencia, el mencionado Tribunal previo análisis y apreciación de las Pruebas y demás motivaciones ABSOLVIÓ a mi defendido por el delito Militar de INSUBORDINACIÓN, pues consideró que no habían suficientes elementos que lo incriminaran en la comisión de este delito y así quedó demostrado en el otrora debate oral y público, es decir que en la primera oportunidad solo se recurre por el presunto delito de Desobediencia. La corte de Apelaciones, en la primera decisión recurrida Declara con lugar el Recurso de Apelación y Decide reponer el juicio y ordena la constitución de un Tribunal Ad-hoc para practicar un nuevo debate Oral y Público, con respecto al delito de Desobediencia, ya que en virtud de principio de la Reformatio in pejus, el Tribunal de alzada no se (sic) podía desmejorar la primera Sentencia. En el caso de marrar (sic) solo se recurrió por el delito de Desobediencia, ya que por el Delito de Insubordinación se le Declaró Absuelto y el Ministerio Público en sus conclusiones se apartó de los cargos fiscales por considerar que mi defendido no había cometido ese ilícito penal, pues en ningún momento adopto (sic) una posición irrespetuosa para con sus superiores.
(…)
Honorables Magistrados, según lo anterior, existiendo sentencia Absolutoria por el Delito de insubordinación, solo se podía realizar un nuevo juicio por los hechos recurridos que presuntamente configuraban el delito de Desobediencia militar. Pero es el caso, que en el desarrollo del segundo debate oral y Público ocurrió lo contrario, se condenó al acusado por el delito de Insubordinación y se le Absuelve del delito de Desobediencia, es decir, todo lo opuesto con respecto a la primera sentencia recurrida. Esta situación por demás irregular viola flagrantemente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, creando por demás un incalculable daño a mi patrocinado que ha tenido que someterse a la pena del banquillo por unos hechos que no cometió, razón por la cual solicito muy respetuosamente, a esta honorable Corte Marcial, se avoque a resolver el presente caso y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN:
(…)
Ciudadanos Magistrados, el Fiscal tiene la obligación por imperio legal de hacer valer tantos (sic) los hechos que culpen e inculpen al encausado (…). En esta investigación, en cuanto a los hechos presuntamente acaecidos el Fiscal no mencionó las causas o motivos por los cuales mi defendido presuntamente no se presentó a cumplir el servicio presuntamente asignado, era su deber desvirtuar un detalle de esta naturaleza pues, no hacerlo atenta contra la Garantía Inherente a la Finalidad del Proceso penal, que no es otra cosa que indagar hasta establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13. Honorables Magistrados, durante el debate Oral ni siquiera los jueces del Consejo de Guerra examinaron este detalle, a pesar de las declaraciones de testigos que depusieron a favor de mi defendido, no fueron relacionadas en el cuerpo de la decisión y por lo tanto tampoco valoradas.
Ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones, sustento que la recurrida sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada del Consejo de Guerra de Maturín incurre en ilogicidad y falta de motivación, en relación a los siguientes argumentos:

Al valorar la prueba documental correspondiente a la Orden de Servicio Nro. SP-103, de fecha 10 de Abril de 2010, donde se señala que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, había sido designado por el 1TTE. Pernía Luna Freddy, en su carácter de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, para desempeñar el Servicio (Guardia) de Inspección el 11 de Abril del 2.010, El Juez A-Quo, realizó una valoración atendiendo a un criterio erróneo que desatiende a la evaluación lógica, que sugiere la validez de una prueba militar de esta naturaleza, pues el Tribunal de Juicio debió examinar los requisitos legales que en materia Castrense establece el reglamento Interno con respecto a la emisión de órdenes de servicios para todas las unidades. Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito valore este documento pues la defensa en el debate oral y público alegó que la orden fue realizada con fecha Diez (10) de Abril de 2010 (día sábado), y es de hacer notar que para ese momento los efectivos que cumplen asignaciones ya debían estar prevenido (sic) por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación y sobre todo si se trata del correspondiente descanso de fin de semana.
Es importante efectuarse la primera interrogante ¿Por qué la orden fue emitida el día sábado diez (10), para que mi defendido se presentará (sic) el día domingo Once (11) de 2010?, siendo que como quedó evidenciado en el debate con las declaraciones de testigo que mi patrocinado, había tenido guardia los días anteriores: jueves 08 y viernes 09 de abril 2010, circunstancia ésta que no se valoró, a pesar de haber sido alegada por la defensa y corroborada por declaración de testigos que no se relacionaron el (sic) la decisión recurrida. ¿Podrán los Comandantes de Unidades emitir órdenes de servicios con Doce (12) horas de antelación y día sábado? ¿El contenido de una orden emitida con cierta premura reflejará la verdad? Para ofrecer una respuesta, era obligatorio realizar la valoración de esta prueba, tomando en cuenta las reglas exigidas por las leyes militares referidas a la emisión de orden de servicio y así evitar una indebida manipulación de a prueba y decisiones injustas como la que hoy nos ocupan.

Esta representación en todo momento, señaló que se trataba de una manipulación de pruebas y de tergiversación de hechos motivos de esta averiguación penal, quizás por el hecho de que mi defendido haya denunciado presuntos actos irregulares por tráfico de madera por parte de oficiales superiores, tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito de acusación. Afirme casi con vehemencia que mi representado, nunca desobedeció orden alguna, que su condición de Militar y años de servicios no le permitían incurrir ni siquiera en una falta de esta naturaleza, tanto es así que a pesar de los abusos y atropellos en su contra cometidos durante la formación de lista y parte del día lunes doce (12) de abril de dos mil diez, no cayó en provocación, ni incurrió en el delito de INSUBORDINACIÓN que también pretendían imponerle, pues mi defendido es un militar de conducta ejemplar ante sus superiores y compañeros y así quedó demostrado, pues siempre adoptó la posición fundamental y ni siquiera faltó al respeto de sus superiores.

Del mismo modo, el juzgador afecta de ilogicidad e inmotivación su sentencia, cuando valora en contra de mi representado, pruebas testimoniales cuyo contenido solo lo desfavorecen y dejando sin valor aquellas que le benefician y que debieron haber sido apreciadas, para absolverle de responsabilidad.

Ciudadanos Magistrados, ¿Puede ser una motivación válida para una sentencia condenatoria, las declaraciones de testigos meramente referenciales, que señalan que mi defendido le correspondía recibir una guardia, cuando ni siquiera existía le (sic) orden del servicio para ese día sábado diez (10) de abril de 2010? Ciudadanos Magistrados si en una unidad militar no se acatan las reglas inherentes a la emisión de órdenes del servicio, siempre existirán confusiones y manipulaciones de este tipo.
Respetables Miembros de la corte apelaciones (sic) esta representación ve con asombro, como el juzgador valora como una admisión de autoría, lo que a todas luces es el argumento más fuerte de la defensa en relación a la necesidad y pertinencia de una prueba que corrobora el argumento de que mi defendido actuó sin dolo y por ende sin intención reflejando la falta de responsabilidad penal en los hechos imputados.

PETITORIO.
Con fundamento en lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Procesal Penal, y 453 Ejusdem APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión publicada por el Consejo de Guerra AD-HOC de Maturín, 09 de octubre del año 2012, por ser del criterio que solo incrimina a mi cliente, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SSANCHEZ (sic), C.I. V-12.663.502, los dichos de declaraciones meramente referenciales, que en ningún momento puede adminicularse a la Orden de Servicio Cuestionada; todo ello, a los efectos de que ese Órgano de Administración de Justicia, consideren estos alegatos y procedan a dictar una sentencia absolutoria a favor del Acusado, por haber manifiesta ilogicidad y contradicción en el referido fallo que viola además el Principio del Indubio Pro Reo que está acogido en nuestra Carta Magna en el artículo 24 y el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en Ordinal 2° del artículo 49 Ibidem; así como también los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y garantías procesales como la Reformatio un Pejus. Finalmente solicito que se le restituyan a mi defendido todas sus Garantías Constitucionales y quede Absuelto de la acusación fiscal.
En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 453, del mencionado Código Adjetivo y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas y grabaciones de voz, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondientes (sic) Audiencia celebrada con ocasión a el Juicio Oral y Público celebrado en esta causa.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito, SOLICITO, a esta Hnorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple los requisitos para ello, y sea declarado ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndole en todos sus derechos….”. (Negrillas y del escrito).

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Capitán JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar 44° con sede en Carúpano, estado Sucre no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Maita González, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de un año de prisión, por encontrarlo responsable penalmente en calidad de autor por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada Reina Maita González, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha 09 de octubre de 2012, por tanto, dicha profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo; que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Consejo de Guerra de Accidental de Maturín; y que la decisión que se impugna es recurrible.

Este Alto Tribunal Militar, observa que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Maita González, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas, ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resulta admisible. Así se decide.

Asimismo se observa que, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día quince de enero de dos mil trece, a las 10:00 am.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Maita González, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de un año de prisión, por encontrarlo responsable penalmente en calidad de autor por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día quince de enero de dos mil trece a las 10:00 am.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra Accidental de Maturín, estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE