REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE:
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA CJPM-CM-041-12

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PAZ DE ABREU e IVETTE E. RIVERO P., abogada en ejercicio en representación del ciudadano Capitán de Corbeta ALWIN JOSÉ ABREU BARRETO, contra el acto administrativo emanado de Vicealmirante JOSÉ GONCALVES GONCALVES, Inspector General de la Armada, al imponer en fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, una sanción disciplinaria de seis días de arresto simple a su representado; alegando las accionantes lesión de derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 2, 3, ordinales 1°, 3°, 6°, 8° del artículo 49, ordinal 2° del artículo 21, 26, 60, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentada en el artículo 1 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Ciudadana MARIA ALEJANDRA PAZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 11.895.926, domiciliada en San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y la abogada IVETTE E. RIVERO P., INPREABOGADO N° 70.641.

AGRAVIADO: Capitán de Corbeta ALWIN JOSÉ ABREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 11.7988.539.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Contralmirante JHONY GALVAN GARCÍA, Jefe de Servicios de la Armada Bolivariana; Contra Almirante GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Comandante de la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” y Vicealmirante JOSÉ GONCALVES GONCALVES, Inspector General de la Armada Bolivariana.
II
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Las accionantes MARIA ALEJANDRA PAZ DE ABREU e IVETTE E. RIVERO P., fundamentan la acción de amparo constitucional, señalando en el escrito libelar lo siguiente:

“… DEL DERECHO

En virtud que por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual implica que aquellos procesos en que, bien por actitud de las partes, bien por decisión del juez, se haya desviado dicha finalidad, ello constituye una flagrante violación a elementales principios del Estado de Derecho y de Justicia, es por lo que solicito a ustedes, ciudadano Juez constitucional que habrá de conocer de esta pretensión de amparo constitucional considere las razones antes expuestas, partiendo que uno de los requisitos de admisión de una acción de Amparo, es cuando la vía ordinaria no puede en condiciones de tiempo evitar que se conculque el derecho o reparar la violación ya causada, hace que recurra ante su competente autoridad para solicitar el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS LA TUTELA JUDICIAL FECTIVA (previsto (sic) en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); EL DEBIDO PROCESO (previsto en el Artículo 49 ordinales1, 3, 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela); LA SEGURIDAD JURÍDICA (prevista en los Artículos 2 y 3, ejusdem), LA IGUALDAD ANTE LA LEY previsto (sic) y consagrados (sic) en los Artículos (sic) 21 ordinal 2. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA REPUTACIÓN, 49 ordinal 6 y 60 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 23,82, 84, 86, 87, 92, 102, 112 literal c), 113 literal a), b), e); 106 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 y la Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que el ejercicio del Derecho que le asiste como ciudadano no lo exime de ejercer una Acción de Amparo Constitucional ante este Honorable Tribunal cuando han sido conculcados durante sus funciones como Militar Activo en el cargo que desempeño conforme al ORD-COMPGA NR 2985-02JUN10 ya que el ejercicio de sus Derechos nunca debe considerársele una conducta de indisciplina Militar o un acto de insubordinación, ya que en todo momento mi representado, se sometió al proceso, facilitando su investigación a pesar de hacer denuncia (sic) reiteradas en sus diferentes fases la violación a sus derechos Fundamentales.
En razón a la decisión emanada de la inspectoría que vulnera irreparablemente los Derechos Constitucionales de mi representado a quien el Estado por mandato Constitucional, debe garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa dándole ciertamente la posibilidad de satisfacer su pretensión con arreglo a la justicia.
Vale la pena recordar que la Tutela Judicial Efectiva es entendida en la doctrina y la jurisprudencia como un concepto amplio que implica y garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo.
“Los Derechos constitucionales aplicables al proceso, tanto jurisdiccional como Administrativamente encontramos el llamado “debido proceso legal”, conocido igualmente como “debido proceso constitucional” cuya ubicación se encuentra en el artículo 49 Constitucional.



DEL PETITORIO

PRIMERO: Admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, dándole el trámite legal correspondiente.
SEGUNDO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO MILITAR de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que emita su opinión como garante de la Legalidad.
TERCERO: Se libre Oficio a la INSPECTORIA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA, a los fines de que Remitan el Expediente de Investigación (EXP-IV-BRIMPN9-05-08) ya que desconocemos el contenido de la totalidad de las actas que lo conforman ya que no tuvimos acceso al mismo, por lo que se hace necesario su revisión en sede Constitucional Cabe señalar que los documentos aportados en la presente Acción de Amparo no fueron suministrados por dicho órgano por lo que se hace necesario contar con el expediente señalado a los fines de disponerlo como instrumento Probatorio.
CUARTO: Se libre las Correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos:
CA. (2989) JHONY GALVAN GARCIA C.I. V-8.591.651. JEFE DE SERVICIOS DE LA ARMADA BOLIVARIANA, Dirección Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Logística, Jefatura de Servicios.
CA. GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES C.I. V-4.101.117. COMANDANTE NOVENA BRIGADA DE POLICIA NAVAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” Dirección Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Operaciones, Infantería de Marina Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas.
VA. JOSE GONCALVES, C.I. V-5.537.225. INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA. Dirección Comandancia General de la Armada, insectoría General de la Armada, San Bernardino, Distrito Capital, a los fines que tengan conocimiento de la presente acción de Amparo.
QUINTO: Declare CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES relativos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); EL DEBIDO PROCESO (previsto en el Artículo 49 ordinales 1°, 3°, 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); LA SEGURIDAD JURÍDICA (previsto en los Artículos 2 y 3, ejusdem); IGUALDAD ANTE LA LEY (previsto y consagrados (sic) en los Artículos 21 ordinal 2; DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA REPUTACIÓN, 49 ordinal 6 y 60 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los Artículos 23,82,84,86,87,92,102 literal c), 113 literal a), b), e) del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 y la Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y como consecuencia de ello se ANULE LA DECISIÖN EMANADA EN LA BOLETA DE SANCIÖN DISCIPLINARIA (MOD-PE-CGA-0014-A) SW FECHA 27 SEP 12 DE SEIS (06) DIAS DE ARRESTO SIMPLE AL CC. ALWIN JOSE ABREU CARRETO, SOLICITADA Y REPORTADA POR EL VICEALMIRANTE JOSE AVELINO GONCALVES INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA. Y SE SUSPENDAN LOS EFECTOS LESIVOS QUE GENERARON A MI REPRESENTADO EN SU CONDICION DE COMANDANTE DE LA BASE NAVAL “GRAL. PEDRO PEREZ DELGADO”, se establezca Responsabilidades por los derechos Conculcados a mi representado, y finalmente se imparta justicia para que situaciones futuras no se afecten por inobservancias de los Derechos Fundamentales.”… (negrillas y subrayados del escrito).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PAZ DE ABREU e IVETTE E. RIVERO P., abogada en ejercicio, actuando en representación del ciudadano Capitán de Corbeta ALWIN JOSÉ ABREU BARRETO, contra el Vicealmirante JOSÉ GONCALVES GONCALVES, Inspector General de la Armada, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta a su patrocinado, en este sentido se observa:

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reglamenta el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional, el mismo establece lo siguiente:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”.

En atención a la norma anteriormente transcrita, el máximo Tribunal de la República ha sostenido que la misma establece de manera general, un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Ahora bien, siendo el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, una medida de arresto simple impuesta por el ciudadano Vicealmirante JOSÉ GONCALVES GONCALVES, Inspector General de la Armada, señalado como uno de los presuntos agraviantes, es preciso examinar previamente la naturaleza jurídica de la actuación impugnada, y para ello, es menester para esta Corte Marcial, señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2427 del veintinueve de agosto de dos mil tres, caso: Carmen Alicia Perozo Heredia:

“En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido (sic) por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.

Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.



A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo…”.


Al respecto, esta Corte Marcial sigue los criterios de competencia en materia de amparo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha ocho de diciembre de dos mil, en la cual dispuso:

“... Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional…”


Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su primer aparte establece:

“… Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza …”.

De las decisiones anteriormente citadas, en las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó la naturaleza jurídica de los arrestos disciplinarios, atribuyéndole a los mismos el carácter de acto administrativo de efectos particulares y atribuye el conocimiento de los amparos autónomos interpuestos en relación a sanciones disciplinarias a la jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Alto Tribunal concluye que debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al estimar que la competencia de los tribunales militares, en materia de amparo constitucional, está referida a conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal; Así mismo, cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, es decir, limitada a la jurisdicción penal militar. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declinar el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a la jurisdicción contenciosa administrativa y ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declina en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PAZ DE ABREU e IVETTE E. RIVERO, abogada en ejercicio, contra el acto administrativo sancionatorio impuesto por el Vicealmirante JOSÉ GONCALVES GONCALVES, Inspector General de la Armada, al ciudadano Capitán de Corbeta ALWIN JOSÉ ABREU BARRETO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al ciudadano ALMIRANTE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se participó al ciudadano ALMIRANTE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________. Se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° CJPM-CM- _____________, quedando su salida registrada bajo el N° ___________ del libro respectivo.

EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE