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Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-037-12

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2012, en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.037.624, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio militar en servicio activo, con domicilio en la Urbanización Sta. Eduviges, calle La Manga, Nro. 15 Magdaleno, estado Aragua.

DEFENSOR: Abogado ELÍAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, titular de la Cédula de identidad N° V-8.609.229, Inpreabogado N° 61.768.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con Sede en San Juan de Los Morros.




II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.996.964, en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:

“(…) Fundamentos. (…) Ministerio Público: Como podemos observar esta fueron las únicas motivaciones con las cuales el Tribunal Militar Quinto de Control admitió parcialmente la Acusación, es decir no hubo Fundamentación o motivación por lo siguiente: 1.- En el folio seis (06) a partir de la línea ocho (08) el Auto Motivado, el Tribunal Menciona una Sentencia del Tribunal Militar Segundo de Caracas, (no Vinculante), de la cual el tribunal no indica N° de la Sentencia, fecha ni número de expediente solo menciona bajo su propia discrecionalidad sobre una sentencia del Tribunal Militar Segundo; es importante señalar que el Tribunal Militar Segundo desde su creación o fundación tiene un número de sentencias varias y al no especificar el año y los datos anteriormente mencionados impiden incluso al titular de la acción Penal su revisión, consulta o la posibilidad de obtenerla para utilizarla como prueba en su Defensa; se puede observar que el Tribunal Militar Quinto de Control comienza violando el Derecho a la Defensa del titular de la Acción Penal. 2.- También hace referencia que el artículo 326 menciona que deben quedar establecidos los fundamentos facticos previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les (sic) atribuyen al imputado, los elementos de convicción y pruebas que la Motivan, de allí que el Juez debe ejercer un control de esa Acusación.
Ministerio Público: Con respecto a estos requisitos el Tribunal nunca manifestó que el Ministerio Público incumplió con los requisitos planteados que por ellos mismos, solo se limitó a decir al final lo siguiente: “Criterio este que se da por Reproducido en esta motivación, por ser compartido por quien aquí decide”. Esto deja ver que cualquiera de nosotros pudiéramos decir que compartimos ese criterio pero el Tribunal Juzgador nunca dijo que el Ministerio Público los incumplió (ver folio seis línea 24 y 24 del Auto motivado de fecha 16 de Agosto de 2012). Pasando luego a partir de la línea 25 del folio seis del Auto Parcialmente la Acusación.
En el folio seis (06) a partir de la línea veintiocho (28) del Auto Motivado, el TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL, dejó sentado que NO SE ADMITE la Acusación en cuanto a los delitos de inutilización de Armas, Valores o Útiles Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se encuentra previsto en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia militar que expresa:
“…Artículos 552 C.O.J.M: El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, será penado con presidio de Ocho (08) a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño. (Subrayado del Tribunal)
Ministerio Público: El tribunal expresó que debe darse un presupuesto de hecho para que se materialice este hecho, con respecto a este punto se adecúa perfectamente por lo siguiente: Una gran cantidad de material de Guerra y/o municiones, constituye en jerga Castrense un arsenal que sirve para el abastecimiento de las Unidades de la Fuerza Armada Nacional; en el presente caso el material que se encontraba en la 4301 Batería de Comando de la 43 Brigada de Artillería en su Conjunto al encontrarse en un parque de Armas constituye un Arsenal ya que en este caso nos referimos específicamente a más de VEINTE MIL (20000) MUNICIONES DE AK-103 Y DOCE (12) GRANADAS DE MORTERO DOBLE PROPÓSITO; inutilizadas por la Acción realizada por parte del imputado al dejar a la Fuerza Armada específicamente al Núcleo de Tropas Profesionales de la Cuarta División Blindada sin la posibilidad de tener la Disponibilidad y uso para su empleo y si se aparea el supuesto fáctico del Tipo ya que el espíritu del Legislador Castrense no se circunscribe a un Diccionario de Cabanella; es por ello que somos una Jurisdicción Especial donde debemos dominar los términos Militares como en el presente caso la inutilización viene dada por el hecho de no poder ser Útil, fueron inutilizadas a partir del momento que el imputado las sustrajo lo que demuestra incluso la Diferencia de un delito y otro, no se encuentran actualmente. Es tanto así que el Ministerio Público se pregunta ¿Dónde están las Municiones y las Granadas?, ¿Será que ese material de Guerra pueden ser Utilizados Actualmente?, ¿Será que se está valorando el impacto social que tiene la sustracción de VEINTE MIL (20000) MUNICIONES DE AK-103 Y DOCE (12) GRANADAS DE MORTERO DOBLE PROPÓSITO?, De acuerdo al principio de la Interpretación en contrario podemos decir fácilmente que no pueden ser utilizadas por cuanto por la acción de separarla de manera ilegítima del arsenal antes mencionado quedaron inutilizada, se configura incluso su inoperatividad al no contar con ella la Fuerza Armada para cualquier Plan, es tanto así, que para llevar a cabo el ejercicio de tiro por el Núcleo de Tropas Profesionales No se realizó como estaba previsto, tuvo que quitar prestado a otra Unidad, ¿Qué hubiese pasado si el ejercicio Previsto hubiese ocurrido en tiempo de Guerra, con una Unidad en combate, no solamente se configura también este delito e Inutilización de Armas Valores y útiles de la Fuerza Armada.
El Tribunal Militar Quinto de Control en el folio siete (07) a partir de la línea cinco (05) indica que de la calificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público Militar en Cuanto al presente delito, los hechos no se ajustan a los previsto a la norma antes señalada, por cuanto la inutilización de armas conlleva intrínsecamente que estas no puedan ser usadas nuevamente, como consecuencia de haber sufrido grave daño material, el extravió, pérdida o disminución de un lote de municiones, no necesariamente con lleva (sic) la INUTILIZACIÓN DE LAS ARMAS CON LAS CUALES Pueda ser percutida dicha munición. (Subrayado de este Despacho Fiscal)
EL Ministerio Público respeta el criterio del Tribunal mas no lo comparte por cuanto son fundamentos infundados, discrecional, el Ministerio Público quiere saber incluso el soporte Doctrinario, Jurídico es decir saber cómo soporta tal argumentación, la considera muy genérica. No comparte por supuesto por cuanto al tribunal le parece que para que se de este Supuesto Fáctico tiene que Ocurrir (sic) grave daño. Ahora El Ministerio Público solicita con el más alto Respeto a la Digna Corte de Apelaciones que tome en cuenta lo Siguiente: ¿Existirá Grave daño el hecho de haber disminuido la capacidad de Combate de una Unidad Militar?, ¿Existirá grave daño el hecho que la República haya sacado de las arcas del patrimonio Público el Capital para adquirir material de Guerra y que luego sea sustraído e inutilizado?, ¿Existirá grave daño el hecho que semejante cantidad de material de Guerra no se encuentran bajo el Resguardo de la Fuerza Armada Nacional?, ¿Existirá grave daño si con acciones semejante Grupos rebeldes o irregulares con este tipo de material de Guerra, puedan alterar la Paz interior de la República?, pues el Ministerio Público en Representación de los más altos intereses de la República y cumplimiento de la Misión para la cual fue creado considera que más bien existe un gravísimo daño.
En cuanto a lo manifestado por el Tribunal Militar Quinto Control (sic) a que la Inutilización conlleva a que estas no puedan ser utilizadas nuevamente, donde solo se puede presentar esta situación, si y solo si (Negrilla de este Despacho Fiscal), no exista en todo el territorio nacional municiones del mismo tipo y calibre que fueron presuntamente sustraídas del parque del Núcleo de Formación de Tropas profesionales con sede en San Juan de los morros.
Ministerio Público: En cuanto a esta argumentación del Tribunal, no tiene ningún sustento por cuanto se puede apreciar que ese Silogismo no es cierto, por cuanto la intención del Legislador castrense es que con el presupuesto establecido en ese tipo Penal de Inutilización, sea constreñida la conducta antijurídica, como en el presente caso, de lo contrario de cumplirse el silogismo planteado por el Tribunal, es decir que no exista en todo el territorio nacional, municiones del mismo tipo y calibre que fueron sustraída del Núcleo de Tropa Profesional con sede en San Juan de los Morros; si esto fuese cierto entonces se despenalizaría ese supuesto Fáctico de la Norma; porque lo que sí es cierto es que siempre habrán municiones con las mismas características a menos que cambien el calibre del armamento para el combatiente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que actualmente es el calibre Sustraído e inutilizado y que consta en las Actas Procesales. Demostrándose entonces una vez más que si se da el Supuesto de la Inutilización.
El Tribunal manifiesta al folio 07 línea dieciséis (16) del Auto Motivado de fecha 16 de Agosto de 2012. Que el Verbo Inutilizar se deriva los (sic) sinónimos de incapacitar, inhabilitar, anular, estropear, averiar. Ahora bien el hecho de no tener las Municiones Disponibles para su empleo, se acoge a los conceptos de anuladas por cuanto la unidad no puede contar con las mismas. Todo el material de Guerra Representaba en manos de la Fuerzas Armada Nacional bienes Útiles perdiendo tal utilidad al momento de su inutilización.
Por todas las razones anteriormente planteadas evidentemente si se materializa el delito de Inutilización de Armas, Valores o Útiles pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
El Tribunal manifiesta al folio Ocho (08) línea diecisiete (17) del Auto Motivado de fecha 16 de Agosto de 2012. (Para referirse al delito de Falsificación, Forjamiento y uso de Documentos Militares), que los hechos objeto de estudio en el presente caso, no se configuran dado a los supuestos previstos en la precitada normativa castrense; ya que a criterio de esta Juzgadora, el Ministerio Público Militar no logró precisar, ni determinar las Circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan sustentable la comisión de este delito militar por parte del imputado ya identificado.
Ministerio Público: En el presente punto se cuestiona lo alegado por el tribunal por cuanto, si se logró precisar de manera contundente la Responsabilidad Penal del Imputado Circunstancias que se enmarca en la participación del mismo, en la acción Voluntaria al trasladarse con un Oficio descrito con un Membrete de la Fuerza Armada, una fecha, una designación de una Comisión, y la firma presuntamente del Director del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales.
Continúa el Tribunal en su Fundamentación diciendo que Si bien es cierta la preexistencia de un documento presuntamente falsificado o forjado, no es menos cierto que al ser sometido a peritaje no se logró determinar la participación activa o pasiva del Investigado en falsificación o forjamiento del mismo.
Ministerio Público: con respecto al punto anterior el documento si fue presentado a peritaje en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Juan de los Morros, solicitando las muestras escriturales de quien aparecía presuntamente suscribiendo el Documento ciudadano Tcnel Tulio Ramón Salas Rodríguez, que al ser comparada con el Documento Problema o cuestionado el resultado fue que dicha prueba negativa por parte del Oficial Superior de haber suscrito dicho Documento signado con el Número 201, estos resultados fueron remitidos al Tribunal mediante Oficio con la finalidad que el Órgano Jurisdiccional la insertara en la Causa Correspondiente; pero al Tribunal poner fin al Proceso se pierde la Oportunidad de evacuar tanto a expertos como testigos que van a dar fe de lo alegado por el Ministerio Público. El Ministerio Público quiere hacer conocer a la Digna Corte de Apelaciones que el Imputado siempre evadió la Persecución del Estado para no someterse a las Pruebas Escriturales, donde los Abogados “Bien asesorados” no comparecieron a representar a su patrocinado en dos (02) oportunidades, donde se le manifestó al Tribunal que declarara la Defensa como desierta o abandonada al no tener excusas fundadas para no asistir a su patrocinado, lo cual no ocurrió, en el presente caso el ciudadano Director del Núcleo de Tropas Profesionales Desconoce el Documento con el cual el imputado retiró las Municiones; es por este motivo que el Ministerio Público considera con mucho respeto que el Juez ceñirse (sic) a la hora de tomar sus Decisiones en la Sana Crítica y la Máxima Experiencia para ver más allá y darse cuenta que hay un Quantum probatorio que en un futuro Juicio Oral y Público Comprometa la Responsabilidad Penal del Imputado, ya que en el presente caso ha quedado demostrada su participación en tal delito.
Ahora bien el Tribunal Militar Quinto de Control manifiesta: en lo concerniente al contenido del artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tipifica el delito militar no logró determinado fehacientemente que el encartado haya tenido conocimiento previo que el Documento Dubitado, era falso o forjado.
Ministerio Público: En atención a lo anteriormente planteado por el Tribunal Militar Quinto de Control es Cuestionable por cuanto efectivamente está demostrado que el Imputado si tuvo conocimiento previo que el Documento era falso; ya que el Imputado manifestó que con el oficio 201 de fecha 19 de Marzo de 2012 con membrete del Núcleo de Formación de Tropa Profesional con contenido donde se designa al Imputado a retirar una gran cantidad de material d Guerra, con la firma presuntamente del Tcnel Tulio Ramón Salas Rodríguez. Resultando que existen testigos que vieron al Imputado presentarse a la 4301 con ese Oficio descrito, Resultando testigos que vieron al Imputado llevarse la cantidad de material de Guerra descrita en el escrito Acusatorio, Resultando Testigos que pueden dar fe que el material de Guerra no fue entregado al Núcleo de Formación de Tropas Profesionales ni al Servicio de Armamento, ni al Cemantar ni a ninguna Unidad Militar, Resultando Testigos Expertos que pueden dar fe que el Documento antes descrito si fue sometido a peritación utilizando los métodos científicos para llegar a las conclusiones que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado en el caso que el Tribunal Militar Quinto de Control no hubiese colocado el Proceso fenecido. Entonces si se configura el presente delito de Uso De Documentos Militares, se le presenta ya que (sic) fue el medio utilizado para obtener un fin, propósito, beneficio aunque sea moral o de aceptación.
El Tribunal manifiesta al folio Nueve (09) a partir de la línea catorce (14) del Auto Motivado de fecha 16 de Agosto de 2012, En cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 21 de 2012, en la sede de este Despacho Judicial se llevó a cabo Audiencia de Presentación con motivo de la detención en flagrancia del Imputado, en este Acto el Representante del Ministerio Público Militar le atribuyó el delito militar de Desobediencia, en la motivación de este Tribunal para decidir las solicitudes de las partes se argumentó lo siguiente:
“…Al no observar ningún elemento de convicción que lo vincule con la participación en hechos que puedan adecuarse respecto a este tipo Penal Militar. Ahora bien, al constatar el enunciado que antecede, con el caso de marras, observamos que el aporte de las Actas del Cuaderno de Investigación respectivo, no se aprecia que el aprehendido, haya ejecutado algún acto o haya omitido su ejecución y que dicho Acto haya sido impartido u ordenado por su comando respectivo, motivo por el cual procedente es no admitir dicha precalificación de Desobediencia, de acuerdo a los partes dados en esta etapa. Así se decide”.
Ministerio Público: En el presente Punto considera el Ministerio Público que efectivamente si se encontraban y se encuentran acreditado el Delito Militar de Desobediencia y es por ese motivo que al realizar el Acto Formal de Imputación Acto propio del Ministerio Público se procedió a Imputarle el mencionado delito ya que el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia establece que Comete delito de desobediencia el que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio deje de ejecutarla. El legislador es muy claro cuando deja expresado “el que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio deje de ejecutarla”. Podemos observar que el presente tipo penal se prevé que no necesariamente rehúse de una manera expresa el cumplimiento de una orden de servicio deje de ejecutarla, esto se refiere a toda orden del servicio. En el caso sub-examine, estaba previsto un ejercicio de tiro, la unidad estaba comprometida, el Imputado no fue que rehusó al cumplimiento de una manera expresa sino que no observó, no cumplió con el Juramento prestado a la bandera y no abandonar jamás a vuestros superiores, para el militar estos deberes casi que sacramentales constituyen el apego al deber ser de comportarse como un buen padre de familia, de ceñirse a los prescrito por la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, las leyes y Reglamentos Militares: en el presente caso el Imputado se apartó de toda Obediencia, es por esto que el tratamiento a este concepto debe ser conocido en nuestra Jurisdicción por cuanto el Juzgador debe tener claro el conocimiento y conceptos Militares que Quizás en la Jurisdicción Ordinaria puedan ser tomado desde otro punto de vista; es por ello que la Base fundamental sobre la cual descansa la Institución Armada es la Disciplina, la Obediencia (sic) y la Disciplina, es decir el Imputado Ever Eduardo Castillo Coronado incumplió y atentó con su conducta antijurídica y Reprochable desde todo orden con una de los pilares que sostienen a esta Gran Institución Responsable nada más que de la Independencia y Seguridad de la Nación Venezolana. El término obediencia (del Lat. ob audire o lo que es igual al que escucha), al igual que la acción de obedecer, indica el proceso que conduce de la escucha atenta a la acción, que puede ser puramente pasiva o exterior o, por el contrario, puede provocar una profunda actitud interna de respuesta.
Obedecer requisitos o prohibiciones se realiza por medio de consecuentes acciones apropiadas u omisiones. Obedecer implica, en diverso grado, la subordinación de la voluntad a una autoridad, el acatamiento de una instrucción, el cumplimiento de una demanda o la abstención de algo que prohíbe.
La figura de la autoridad que merece obediencia puede ser, ante todo, una persona o una comunidad, pero también una idea convincente, una doctrina o una ideología y, en grado sumo, la propia conciencia y además, para los creyentes, Dios. Esto confirma la Desobediencia en que incurrió el Imputado haciendo todo lo contrario; ya que el tuvo una Formación Académica, Militar, el Estado le confirió la Confianza para que ejerciera un determinado cargo o empleo dentro de la Fuerza Armada, cuando para el momento en que ocurrieron los hechos él se encontraba sentando plaza en un Núcleo de Formación Tropas Profesionales de la IV División Blindada, donde se forman Hombres y Mujeres, es decir donde son formados el relevo de Generaciones para los sargentos que llenaran las plazas vacantes de Nuestro Componente Ejército y lo Reprochable y lo que previene el legislador no es constreñir la conducta solo del Primer Teniente Ever Eduardo Castillo Coronado, por cuanto la Justicia no personaliza, sino que el legislador lo que persigue es constreñir toda conducta antijurídica sin observar la condición particular de la persona.
El Tribunal manifiesta al folio Once (11) a partir de la línea treinta y dos (32) del Auto Motivado de fecha 16 de Agosto de 2012, para hacer Referencia a la Admisión de los hechos.
Tribunal Militar Quinto: “El procedimiento por Admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante (sic) de la recepción de pruebas, el juez O jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o Acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento por lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la Imposición inmediata de la Pena.
El Tribunal Militar de Control en el Folio 12 a partir de la Línea diecinueve (19) expresa. “A todas luces y en acatamiento a la normativa legal vigente este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la Voluntad de quien ha admitido los hechos como procedimiento especial previsto en la norma sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
Ministerio Público: En cuanto a los argumentos del Tribunal para sustentar su motivación en cuanto al Procedimiento por Admisión de los hechos este Despacho no está de acuerdo por cuanto quiere puntualizar lo siguiente.
1.- Incurrió el Tribunal en la violación del debido proceso “Error In Procedendo”, error de procedimiento ya que en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (sic) señala cual es el momento y oportunidad Procesal para la Admisión de los hechos, en la Audiencia preliminar en el orden de Suceder de las partes, el Tribunal verificó la presencia de las partes, dio el derecho de palabra al fiscal y luego a la Defensa, donde el Acusado se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar y “No Declaró”, quien declaró fue el Abogado en Defensa Técnica, quien habló en sus argumentos y en su oportunidad de exponer, no solicitó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, guardó silencio.
2.- De haber ocurrido la Solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de los hechos tal como lo exige el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el momento para hacerlo es el momento que el Tribunal apertura la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Le informa al Acusado sobre este Procedimiento, teniendo conocimiento incluso de haber sido Acusado por los delitos Militares antes señalado y al concederle la palabra al imputado y su defensa es cuando deben adoptar esta Postura Procesal y solicitar el procedimiento por admisión de los Hechos y no lo realizó. Denunciamos que el Tribunal una vez finalizada la Audiencia y como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal “Finalizada la Audiencia” el Juez Resolverá sobre las Cuestiones Siguientes. 1.- Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, es el caso que el Tribunal violó el Proceso ya que una vez finalizada la Audiencia y en el momento que está señalando su Dispositiva y redesechando (sic) Órganos y medios de Convicción y (sic) desechando delitos correctamente imputados, el tribunal violando el debido Proceso ante un pedido de palabra de la Defensa y ya el Tribunal había emitido Juicio en relación a la Acusación Fiscal, el Tribunal Violando el debido proceso acogió erróneamente de manera extemporánea y fuera de la oportunidad que le fue dada al imputado al Inicio de la Audiencia, el Tribunal retrotrae nuevamente al inicio, cuando ya habían sido quitados tres delitos, recordando incluso que la Defensa había planteado la posibilidad que su patrocinado tenía la Intención de admitir los hechos siempre y cuando cambien las circunstancias de la Acusación Planteada por el Ministerio Público, precisamente al darse esa condición pedida por la Defensa por supuesto el Imputado ahora si acepta esa postura, donde es claro y sencillo apreciar que el Defensor aprovechándose de este error del Tribunal y claro ya conociendo el resultado, de todos los delitos que el Tribunal quitó y que no ha permitido que la Fiscalía Controle con los Recursos Pertinentes, el Tribunal aceptó aplicar el Procedimiento por Aplicación de Admisión de los Hechos No Total, al inicio como lo indica la norma en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino ahora por un solo delito que dejó el Tribunal y que el Quantum de la pena menos de Ocho años entonces sale en Libertad.
3.- El Tribunal en ningún momento permitió ejercer Recurso De Aclaratoria o de Revocación, pues nunca dio lectura integral del Auto con carácter de Sentencia, pues sólo se tuvo copia del Acta de Audiencia Preliminar.
4.- Se denuncia que el Secretario Mutiló convenientemente el Registro de la Actuación Fiscal donde solo deja constancia que el Fiscal dio lectura a una Corta Frase de la Acusación, sabiendo como Ministerio Público que la Audiencia es Oral y no dejó constancia de la Motivación Fiscal de las Circunstancias de hecho y de derecho de los órganos de pruebas, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigaron, la adecuación de cada tipo penal a los hechos y que dieron como responsable al Imputado Ever Eduardo Castillo Coronado, es decir el Acta no recogió la Actuación y participación Fiscal, dejando al titular de la Acción Penal en estado de Indefensión por falta de motivación cuestión que se le requirió al Secretario respondiendo el mismo Jefe usted sabe que en el acta solo se coloca un pequeño resumen; fue entonces que el Fiscal Militar le indica que si eso es como él le indica por qué motivo en la parte correspondiente a la Defensa Privada colocó 48 líneas de motivación la (sic) cuales se encuentran en los folios tres y cuatro del Acta de Audiencia y al Ministerio público tuvo una Participación más prolongada en la Audiencia, el secretario del Tribunal hizo caso omiso a la solicitud Fiscal, ese fue el motivo de la solicitud. De la aclaratoria la cual fue declarada improcedente mediante Auto de fecha 15 de Agosto de 2012, sin ningún tipo de argumento, asume el ministerio público esto como una arbitrariedad por cuanto, se requiere saber el motivo por el cual lo declara improcedente para que no quede el hecho incluso de declarar algo improcedente porque yo soy tribunal y punto.
4.- Se aprecia al folio 5° línea 10° a línea 13 del Acta de Audiencia Preliminar “Error In Procedendo” del tribunal, que incide en el Dispositivo y causa un gravamen y daño irreparable (Articulo 434 y 435) del Código Orgánico Procesal Penal, vemos como luego del Dispositivo “Primero” y en consecuencia ya finalizando la Audiencia Reapertura retrotrae el proceso al momento en que el acusado ahora ya conociendo que ya hay un solo delito advertido anticipadamente por el Juez, está claro y cualquier defensor lo haría aprovechar este error y solicitó la palabra para admitir los hechos por un solo delito que le dejó el Juez y no admitir en su momento correcto y total.
De lo anteriormente expuesto es importante señalar lo expuesto por la Sala De Casación Penal en Sentencia 602 del 13 de Julio 2001. “La institución de la admisión de los hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del juez de control advertirle que de admitir la Acusación, será por el o los delitos planteado (sic) y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna a los fines que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la Admisión de los hechos por él expresada”.
De lo anteriormente se puede observar que ocurrió en el presente caso, previamente hubo una condición de parte de la Defensa para admitir los hechos, luego la admite no en su totalidad, se admite no por los hechos por los cuales fue acusado, la admisión se dio de acuerdo a condiciones previamente ocurridas, donde el Tribunal incurrió en un error que causa un Vicio en el procedimiento. Que a partir de allí vienen todas las consecuencias negativas, que de no colocar el procedimiento fenecido con tal decisión los resultados pueden ser otros.
Petitorio. Esta Representación Fiscal Militar, actuando en nombre del Estado Venezolano conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 5° (sic) constitucional y luego de haber desglosado punto por punto, la condición que ostentaba para la fecha de los hechos el mencionado Imputado Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad N° -15.037.624, así como haciendo uso del Derecho de recurrir bajo una impugnación objetiva el de recurrir un fallo ante el juez o tribunal Superior, existirá el derecho de recurrir para dar a a (sic) quien lo que le corresponda (Perfil Clásico de la Justicia) es ideal e indefectible que el Juicio Penal seguido para lograr ese altísimo fin sea lo más escudriñado posible y con toda la diligencia y cuidado y en esto consiste la idea de recurrir. Tomando en consideración Los fines del Derecho como son la Paz, la Seguridad Jurídica y la Justicia lo que se persigue es que las relaciones entre los miembros de la sociedad discurran habitualmente sin violencia y donde cada individuo esté protegido de la agresión a los demás. En vista que con la Decisión del Tribunal coloca el proceso fenecido y cambia las circunstancias planteadas por esta Representación Fiscal recurro ante esa Instancia con la finalidad de solicitar muy respetuosamente de la honorable Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones admita el presente recurso y declare con lugar la presente apelación sobre la decisión de fecha 16 de Agosto de 2012, emitida por la Juez Militar Quinta de Control, actuando como Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° CJPM-TM5C-134-2012, mediante la cual condenó al ciudadano: Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.037.624.
Habiéndose error de Juzgamiento por parte del Tribunal Militar Quinto de Control, esto generó un Vicio por no aplicarse el orden de suceder de manera correcta y afectó la Regla de Oralidad establecida en el artículo 257 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubo un quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Tribunal impidió que el Representante del Estado pudiera hacer uso del derecho de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo haber planteado alguna incidencia necesaria, inmediación, concentración, se violentaron las reglas Generales de Participación, por otra parte el Tribunal tocó materia de fondo propias del Juicio oral y Público. Los supuestos requeridos conforme a las supra mencionadas normas en virtud de todo lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, a fin de que esa digna corte proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo.
SEGUNDO: Que se acuerde y declare con lugar la impugnación objetiva de la decisión írrita y parcializada del Tribunal Militar Quinto de Control al quitar tres (03) delitos al acusado que favorecieron al mismo desmendro de los intereses de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente, la revocatoria de la medida y por ende la nulidad de las Actuaciones.
CUARTO (sic): Asimismo, Insto muy respetuosamente como Representante del Estado y titular de la Acción Penal de conformidad a lo establecido al artículo 285 numeral 5° (sic) la Respectiva Responsabilidad Disciplinaria al ciudadano Secretario del Tribunal Militar del Honorable Tribunal Militar Quinto de Control; por incumplir sus funciones establecidas en el artículo 368 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al ser caso omiso a las peticiones Fiscales. Esta petición se realiza en virtud que la decisión atenta directamente a principios y garantías procesales como lo son justo, el debido proceso, ya que con el error in – procedendo ocurrió el vicio, por lo cual pido a esa Corte de apelaciones anule la sentencia el Auto con carácter de sentencia ya que los resultados en caso de haberse producido esta Decisión hubiese sido otros, no existió la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, Solicito sean admitido (sic) todos los delitos presentado (sic) en la Acusación Fiscal e igualmente la Constitución de un nuevo Tribunal para conocer de la presente causa (…).”




III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado Félix Manuel Brito González, Inpreabogado N° 60.315, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con Sede en Maracay, estado Aragua, en fecha nueve de agosto de dos mil doce, mediante la cual se condenó al Primer Teniente EVER ENRIQUE CASTILLO CORONADO, a través del procedimiento por Admisión de los hechos, a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha nueve de agosto de dos mil doce, el Tribunal Militar Quinto de Control con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia, en la cual estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE parcialmente La Acusación impetrada por el Fiscal Militar 16 en contra del Ciudadano Primer Teniente CASTILLO CORONADO EVER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.037.624, toda vez que este Tribunal Militar ADMITE el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del Imputado. Más NO SE ADMITEN, los Delitos Militares de FALSIFICACIÓN, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto en el Artículo 568 numeral 1° y 2° (sic) ejusdem, por cuanto esta Juzgadora considera que no existen elementos de convicción que determinen efectivamente que el Imputado haya realizado la acción para atribuirle la presunta comisión del Delito antes mencionado, ello se desprende de la Experticia Grafo Técnica que se le efectuó al Documento sometido a experticia y que corre inserto en el contenido de la causa. INUTILIZACIÓN DE ARMAS, VALORES O ÚTILES PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 ibidem, por cuanto es criterio de esta juzgadora que las características de modo, tiempo y lugar no se ajustan al tipo penal por el cual Acusa el Ministerio Público al Imputado ya identificado y el delito de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520 de la mencionada Norma Sustantiva Penal Militar, por cuanto en la Audiencia de Presentación, esta (sic) Despacho Judicial Desestimó la precalificación de este Delito hecha por el Ministerio Público, determinando que no existe una Orden de Servicio o acto de servicio al cual se haya negado cumplir el Imputado de autos, asimismo, no ha surgido nuevos elementos desde la presentación que enmarquen este tipo penal militar. Así se decide. Una vez admitida la Acusación, la Juez Militar le otorga la palabra a la Defensa a los fines del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Abogado Expresa lo siguiente: Admitida la Acusación por parte del Tribunal, pidió se le otorgue la palabra, mi patrocinado para que admite (sic) los hechos y de conformidad con el Artículo 37 (sic) solicito se tomen en consideración los atenuantes para el cómputo de la pena, ya que tiene una buena conducta intachable y no posee Antecedentes penales, por ello solicito la suspensión condicional del proceso y se le otorgue una Medida menos gravosa. Es todo. De seguidas, la Juez Militar le cede la palabra a la Fiscalía Militar, en consecuencia expresó lo siguiente: “Esta representación Fiscal, se opone de manera rotunda a la solicitud de la defensa, de acuerdo a la magnitud del daño causado, la fiscalía se reserva el derecho de apelar la presente decisión, asimismo dadas las excepciones contenidas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso esa es la posición del Ministerio Público, por otra parte, esta representación fiscal, solicita oír a viva voz del Imputado de la Admisión de los Hechos conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Juez Militar, expresa lo siguiente: Oída la opinión Fiscal en cuanto a la negativa de que se le otorgue Suspensión Condicional del Proceso al Imputado de (sic) ya identificado, esta Juzgadora vista la oposición del representante del Ministerio Público Militar, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por la Defensa del Imputado Primer Teniente CASTILLO CORONADO EVER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.037.624. Seguidamente, la Juez Militar le cede la palabra al Imputado, a los fines de que exprese a viva voz lo referente a la Admisión de Los Hechos de acuerdo al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó lo siguiente: “Admito los hechos por el Delito de Sustracción.” Es todo. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas por el ministerio público y las cuales se hace mención en el Escrito Acusatorio SE ADMITEN Todas las pruebas Testimoniales y Expertos por ser pertinentes, necesarias, lícitas y legales, así como todas las Documentales del Escrito Acusatorio, las cuales guardan relación o que apuntalan el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano Primer Teniente CASTILLO CORONADO EVER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.037.624, por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1°(sic) del Código Orgánico de Justicia Militar; este Delito contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de CINCO AÑOS (5). En consecuencia, quien aquí juzga tomo en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se disminuye la pena a imponer a un tercio (1/3), dado el daño institucional ocasionado. Por ello, PROCEDE A SENTENCIAR COMO CULPABLE AL CIUDADANO Primer Teniente CASTILLO CORONADO EVER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.037.624, por la comisión los Delitos Militares de SUATRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previstos y sancionados en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, y visto que el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: las provenientes del Ordinal 1°. Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y las provenientes del Ordinal 3°. Pérdida del Derecho a Premio. Del mismo modo, no se aplica la pena accesoria del numeral 2° (sic) del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la separación del servicio activo del encausado, toda vez que priva y así se aplica, la de EXPULSIÓN DE LA FUERZA ARMADA, del penado Primer Teniente CASTILLO CORONADO EVER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.037.624, según lo consagrado en el artículo 572 ibídem. Por consiguiente, y en virtud de que hoy el penado se encuentre (sic) Privado de su Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde los Teques Estado Miranda, se acuerda mantener dicha Medida, por ello se insta al Penado Primer Teniente CASTILLO CORONADO EVER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.037.624 y a su Abogado Defensor, que dentro de un término de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha, deberán comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que éste Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por argumento contrario, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su patrocinado, antes identificado. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano Teniente (sic) CASTILLO CORONADO EVER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.037.624 en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Tribunal Militar 2° de Ejecución de Sentencias determine el Beneficio Procesal que le corresponde al Penado antes identificado. SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente. La motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de acuerdo a lo pautado en los artículos 145 del Código Orgánico de Justicia Militar y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


Contra la decisión transcrita ut supra, el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación en fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, en el que alegó como primera denuncia, que el Juez Militar violó el derecho a la defensa del acusado, al establecer:

“Ministerio Público: (…) es decir no hubo Fundamentación o motivación por lo siguiente:
(…) es importante señalar que el Tribunal Militar Segundo desde su creación o fundación tiene un número de sentencias varias y al no especificar el año y los datos anteriormente mencionados impiden incluso al titular de la acción Penal su Revisión, consulta o la posibilidad de obtenerla para utilizarla como prueba en su Defensa; se puede observar que el Tribunal Militar Quinto de Control comienza violando el Derecho a la Defensa del titular de la Acción Penal.
2.- En el folio seis (06) a partir de la línea veinte (20) del Auto Motivado, el Tribunal Hace (sic) un enunciado de Alberto Binder en su Libro de Introducción al Derecho (sic) sin indicar Tomo, Edición, N° de página, sino que se limita a generalizar un enunciado lo que aparenta una clara discrecionalidad; ya que impide la ubicación por parte del Titular de la Acción Penal de tales aseveraciones, esto violenta a todas luces el Derecho a la Defensa. Queda evidenciado la falta de Motivación por parte del Tribunal en su Decisión la cual coloca el Proceso Fenecido.”

(…) 2.- También hace referencia que el artículo 326 menciona que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los elementos de convicción y pruebas que la Motivan, de allí que el Juez debe ejercer un control de esa Acusación.

Ministerio Público: con respecto a estos requisitos el Tribunal nunca manifestó que el Ministerio público incumplió con los requisitos planteados por ellos mismos, solo se limitó a decir al final lo siguiente “Criterio este que se da por Reproducido en esta motivación, por ser compartido por quien aquí decide”. Esto deja ver que cualquiera de nosotros pudiéramos decir que compartimos ese criterio pero el Tribunal Juzgador nunca dijo que el Ministerio Público los incumplió (…)”.

Esta Corte Marcial, a los fines de resolver la presente denuncia, observa:

Que la ley adjetiva, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364, está referido a los requisitos que debe contener la sentencia, a saber:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la decisión que dimana de un contradictorio, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.

El deber de la motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, aún cuando sea por admisión de los hechos, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable.

Es decir, la motivación debe contener los razonamientos que conducen a justificar la solución dada al problema jurídico debatido en el proceso, lo que permite que las partes puedan hacer un apropiado uso de los recursos procesales, señalando los errores del fallo y demostrando sus deficiencias fácticas y normativas. Ella constituye una forma esencial de garantizar el derecho a la defensa, previsto en la Constitución como derecho fundamental.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, sostuvo lo siguiente:


“…Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución final…”.

Continúa la Sala de Casación Penal, profundizando el tema de la motivación en su sentencia N° 288, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se pronunció de la siguiente manera:

“(…) Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal se ha pronunciado en referencia al vicio de falta de motivación en algunos fallos judiciales; por ejemplo, en Sentencia N° 144, Expediente N° C04-0086 de fecha tres de mayo de dos mil cinco, donde se estableció:
“(…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)”.

En sentencia N° 460, de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.


Del análisis de las citadas sentencias, establece este alto Tribunal Militar que la motivación de un fallo constituye un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y a la correcta aplicación del derecho. De manera tal que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la decisión, sino que ésta debe estar soportada en consideraciones que sobrepasen la sola voluntad del Juez, pues el ideal de un sistema jurídico en el cual se protegen y realzan en nuestro texto constitucional los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, hace de la sentencia el instrumento donde se realiza la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.

Entonces, la falta de motivación es un vicio formal que puede traer consigo la nulidad del documento de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción, donde se expliquen nuevamente los argumentos, no sin antes olvidar que estos puedan reportar un perjuicio para las partes en cuestión. Los jueces de alzada, declararán como nulas aquellas decisiones en que les sea imposible determinar cuáles fueron los juicios lógicos emitidos por el Juez a quo, procediendo en los restantes casos a consignar en sus sentencias los razonamientos y consideraciones que debió haber explicado el Tribunal de instancia para evitar retrasos y perjuicios de la declaración de nulidad.

Observa esta alzada que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que viola los artículos 49 numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la defensa y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la obligación de motivación de las decisiones judiciales, porque no examinó todos los hechos y su calificación jurídica, asimismo, la Juez Militar en su decisión, no expresó en forma clara, precisa y detallada los criterios o razones en los cuales fundamentó su decisión, que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró la Juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés, como lo exige tanto la doctrina como la jurisprudencia al referirse a la motivación de los fallos judiciales.

Por tanto, esta Alzada habiendo observado que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación que no puede ser convalidado, dado que se traduce en la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, es procedente igualmente ordenar la celebración de una nueva audiencia oral ante un Juez Militar distinto del que pronunció la presente sentencia, y para ello deberá remitirse la presente causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre el Juez Militar que conocerá de la presente causa, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, contra el ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO. Así se declara.

Ahora bien, considera este alto Tribunal Militar, INOFICIOSO entrar a conocer las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta, en virtud de haberse declarado CON LUGAR la primera denuncia referida a la falta de motivación, cuyo efecto acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido.
V
ALEGATOS DEL DEFENSOR EN LA AUDIENCIA ORAL
Del contenido del escrito del acta de audiencia, celebrada en fecha ocho de noviembre de dos mil doce, para oír los alegatos de las partes con ocasión al recurso de apelación, se desprende que la defensa del imputado solicitó como “punto previo” lo siguiente:
“(…) Se declare nulo el acto de imputación efectuado de manera inconstitucional hecha a mi defendido, invocando el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito nulidad absoluta de la acusación hecha a mi defendido, nulidad de la audiencia preliminar de fecha 9 de agosto de 2012 y como consecuencia la nulidad de la decisión emitida y publicada el 16 de agosto de 2012, a los fines de que se pueda subsanar ese error jurídico cometido, para lograr así la justicia democrática (…)”.

Este Alto Tribunal Militar observa al respecto, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado JOSÉ LUIS ÁVILA, defensor privado del imputado de autos, para la fecha, luego de ser notificado por el Tribunal Militar Quinto de Control, de la celebración de la audiencia preliminar, consignó escrito de fecha siete de julio de dos mil doce, cursante al folio N° doscientos sesenta de la pieza número dos, en el cual, en defensa de su patrocinado señaló en el punto DÉCIMO CUARTO, lo siguiente:
“(…) Esta defensa se OPONE ROTUNDAMENTE con respecto al acto de imputación que se le realizo (sic) a mi defendido en las instalaciones de la fiscalía décimo sexta Militar (…) donde se le IMPUTÓ EL DELITO DE INUTILIZACIÓN DE ARMAS VALORES PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS según lo establecido en el artículo 552 del código orgánico de justicia militar, segunda parte, por tal sentido SOLICITO, muy respetuosamente a este honorable tribunal que deje sin efecto la solicitud hecha por el Fiscal Militar motivado a que ese día mi defendido no se encontraba con su abogado de confianza que designo el, así como tipifica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 Código (sic) Orgánico Procesal Penal violándose el debido proceso. (…)”.

Asimismo se observa, que el mencionado profesional del derecho en la audiencia preliminar, solicitó lo siguiente:
“(…) Se declare sin lugar y se desestime el acto de imputación, en cuanto a la Inutilización (…) se ve con mala fe la imputación de un delito sobre el cual no se fundamente la imputación, por ello solicito que se decrete sin lugar el delito de Inutilización de Armas (…) ya que no guarda relación con el caso que se investiga (…)”.

Igualmente se observa, que la Juez Militar de Control, al dictar la decisión al término de la audiencia preliminar, no se pronunció sobre el pedimento de la defensa, realizado de manera escrita y oralmente en dicha audiencia, con lo cual violentó el artículo 313 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena, una vez finalizada la audiencia, resolver sobre las cuestiones que le hayan sido planteadas por las partes; incurriendo así, en una conducta omisiva, constitutiva de causal de nulidad de la audiencia y del auto motivado por falta de motivación del mismo.

Por tanto, en criterio de esta Alzada, lo alegado como “punto previo” por el abogado ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, en su carácter de defensor del imputado de autos, ha sido un fundamento defensivo hecho anteriormente, de manera que no constituye un punto previo propiamente dicho, sino que este planteamiento no fue resuelto por la Juez a quo al momento de dictar su decisión, y en consecuencia, corresponderá al Juez Militar que conozca de la nueva audiencia preliminar, emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS, Fiscal Militar 16 con Competencia Nacional; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2012, en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, INUTILIZACIÓN DE ARMAS VALORES O ÚTILES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES y DESOBEDIENCIA. En consecuencia, se ordena celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial y por tanto, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de Caracas, a los fines de que designe el Juez Militar que conocerá de la presente causa. TERCERO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, dictada en audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintiuno de mayo de dos mil doce.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua y al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde Los Teques, estado Miranda, y particípese al ciudadano Almirante en Jefe Diego Alfredo Molero Bellavia, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM-022-12 y al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde Los Teques, estado Miranda mediante Oficio N° CJPM-CM-023-12. Se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-024-12 Se remitió la causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de Caracas, a los fines d que se designe el Juez Militar que conocerá de la causa, mediante Oficio N° CJPM-CM-025-12 y quedó su salida registrada bajo el N° 047-12.

EL SECRETARIO,

JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE