REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-045-12.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual calificó la flagrancia en la aprehensión de su representado y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.038.598, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana estado Táchira.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.286.659, inscrito en el lnpreabogado bajo el No.
31.338, con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta “Cardemor” No. 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésima Sexta, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero de noviembre de dos mil doce, el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, interpuso recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal, estado Táchira, en los siguientes términos:

“… CAPITULO I.-
FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1.- Acta de investigación penal No.- DGCIMIBCM No43-No016, de fecha 26 de octubre de 2.012, suscrita por MAY (EJBV) EVENCIO JOSE CARRERA, 1TTE (EJBV) RICHMER USECHE RAMIREZ, ITTE (EJBV) URDANETA JOSE LUIS, TENIENTE (EJBV) JOEL COTTO, SUB COMISARIO VICTOR COLMENAREZ Y AGENTE II JONAS VASQUEZ, donde le atribuyen a mi representado hechos ilícitos, que se desprenden del contenido del Acta de Investigación Penal antes mencionada.-

2.- Escrito de presentación formal y solicitud de privación judicial privativa de libertad, de fecha 27 de octubre de 2.012, en contra del ciudadano 1Tte. JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la cédula de identidad CI. V- 15.038.598, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, dirigidos a la ciudadana Juez Militar Undécimo de Control con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por parte de la ciudadana Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MESA DURAN, Fiscal Auxiliar Militar Trigésima Sexta.-

3.- Derechos del imputado, de fecha 26 de octubre de 2.012.- Esta defensa Técnica se pregunta ¿Quién imputó al ciudadano 1Tte JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, en fecha 26 de octubre de 2.012; si aun no había sido presentado al Ministerio Público Militar? Creo que la única autoridad que imputa es el Ministerio Público y no los órganos de investigaciones penales, que son auxiliares de la representación fiscal.-

4.- Acta de audiencia oral de calificación de flagrancia y presentación de imputado, de fecha 27 de octubre de 2.012, donde la ciudadana Juez Militar LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO decide: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano 1Tte JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 15.038.598, miembro activo del Componente Ejército Nacional Bolivariano, con el Grado de Primer Teniente, adscrito al 205 Grupo de Artillería de Campaña “GIJ Joaquín Crespo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira.- TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano 1Tte. JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 15.038.598, miembro activo del Componente Ejército Nacional Bolivariano, con el Grado de Primer Teniente, adscrito al 205 Grupo de Artillería de Campaña “GIJ Joaquín Crespo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito militar de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1ero y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, ambos del Código Castrense; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y con fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ciudadano 1Tte JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, es autor en la comisión de los hechos punibles investigados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

Esta defensa advierte que el Tribunal Militar Undécimo de Control no tomó en cuenta los elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público Militar, para solicitar la Medida Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad, en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad que reza “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .- Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

La decisión del 27 de octubre de 2.012, dictada por el Tribunal
militar Undécimo de Control, en la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, no demostró ni justificó de manera clara y precisa cuales eran los elementos de convicción y que conllevó a la juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga.-

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- la pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado o la imputada durante el proceso y
5.--la conducta pre delictual del imputado o la imputada.-
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años”.-

Del artículo transcrito, se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no los delitos de abuso de autoridad y contra el decoro militar, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano 1Ttte. JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, por tal hecho punible no es grave; no seria (sic) igual o mayor a diez (10) años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes.- Es por ello, que no concurren en la presente investigación ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251, así como en el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.-

Por último, quiero significar señores Magistrados, que la ciudadana Juez califica la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, pero no determina que (sic) tipo de flagrancia es, es decir, SI ES FLAGRANCIA REAL, SI ES FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA. O FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI, lo cual implica que se ha subvertido el orden procesal y por ende se ha violado el debido proceso, aunado al hecho que en ningún momento alegó la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-



PETITORIO.-

Como corolario de lo antes expuesto, solicito con todo respeto se declare “CON LUGAR” el presente recurso de apelación de autos y sea REVOCADA la decisión de fecha 27 de octubre de 2.012, dictada por la ciudadana Juez Militar Undécimo de Control y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256, cualquiera de ellas, del Código Orgánico Procesal Penal.-.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha siete de noviembre de dos mil doce, la representante del Ministerio Público Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésima Sexta, con sede en San Cristóbal estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“ … I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1.- En cuanto al fundamento legal del presente Recurso la defensa señala”… De conformidad con lo establecido en el artículo 448, en concordada relación con el artículo 447 numeral 5to …” En este sentido, señala el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:”... Las que causen un gravamen irreparable,...”.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera este Ministerio Público Militar, que el Recurso ejercido no llena el presupuesto adjetivo establecido en la referida norma, ya que el recurrente se limito a señalar la norma adjetiva penal, sin hacer una referencia clara y precisa, en el caso concreto, del Gravamen Irreparable del cual está siendo víctima su defendido, no sustentando ni fundamentando tal aseveración, ni con hechos, ya que alega los hechos propios de la investigación, ni con derecho, dejando un vacio en la solicitud hecha, siendo así la misma insuficiente para el objeto del recurso.

2.- Manifiesta el Recurrente que: El Tribunal Militar Undécimo de Control no tomó en cuenta los elementos argumentados por la defensa, (...) incurriendo en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad, en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad Continúa alegando la defensa que: se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano 1Tte. JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, por tal hecho punible no es grave, no sería igual o mayor a diez (10) años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente gue el señalado ciudadano tenga antecedentes. - Es por ello, que no concurren en la presente investigación ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251, así como en el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable del peligro de fuga.-

En este sentido, esta Representación Fiscal Militar, debe señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se solicitó en razón del carácter de los hechos imputados, mal podría entonces alegar la Defensa que el Tribunal no tomó en cuenta las argumentaciones hechas por la Defensa, pues tal como se desprende de la motivación de la decisión, el Tribunal se pronuncia ante tales solicitudes, considerándolos insuficientes e infundados para acordar los mismos. Asimismo, considera este Ministerio Público Militar, que la aplicación de la medida cautelar Privativa de Libertad, fue dictada respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamento del o los presuntos culpables, es por eso que se observó la concurrencia precisamente de lo establecido en el Artículo 250 que dice: ‘.. El Juez de Control. a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...“. Planteamientos estos descritos en la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por este Despacho Fiscal, en fecha 21 de Octubre de 2012, disposición esta que no amerita gran interpretación, ya que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión por parte del Juzgado Militar de Control, de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha APREHENDIDO o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona; es el caso que nos ocupa, que el Juzgado basado en la conjugación de las tres condiciones descritas consideró que existen llenos (sic) los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal.

En este mismo orden de ideas, es pertinente hacer ciertas consideraciones en razón de las aseveraciones realizadas por la Defensa, en el sentido de que tal hecho punible no es grave, no sería igual o mayor a diez años; se debería entender entonces que para criterio del recurrente sólo procede la Medida Cautelar prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito cometido tenga una pena igual o mayor a diez (10) años; aun y cuando la norma antes señalada en su numeral 1° señala: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita” situación está perfectamente enmarcada dentro de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, pues tal como se deriva de los diferentes elementos de convicción aportados, los hechos que se señalan encuadran en los supuestos del Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, supuestos estos que merecen pena privativa de libertad, pues la norma sustantiva penal militar establece: ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1°, segundo supuesto, que expresa: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1° Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a si interés o provecho personal” y, CONTRA EL DECORO MILITAR, delito previsto y sancionado en el artículo 565, que expresa: “El oficial que corneta actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permitan tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas” .

Igualmente señala el Recurrente que ‘tal hecho no es grave; (…) ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado” en este sentido, considera este Despacho Fiscal, que en principio no debe tomarse la gravedad del delito sólo en corresponsabilidad directa con la pena a imponer, sino tal como lo menciona, con la magnitud del daño causado, daño este que como bien lo menciona la defensa no ha sido determinado, pues la magnitud del daño es un elemento subjetivo y queda al criterio del Juzgador la valoración de los mismo (sic), considerando en la caso de marras, que ante la presunción razonable de que el imputado se encuentra incurso en hechos irregulares que van en contra de las leyes y reglamento militares, mal podrá decirse que no son graves y que la magnitud del daño no ha sido determinada, pues existen elementos de convicción tales como: 1.- Informe realizado por el ciudadano Coronel Antonio José Castañeda Rivas, Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, donde hace del conocimiento del Comandante de la Zona de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería, de las presuntas irregularidades que venían ocurriendo por parte de funcionarios adscritos a esa Unidad Militar bajo su mando. 2.- Informe N° R4/QO-ZOCLM/43-0215-1012, de fecha 18 de Octubre de 2012, emanado de la Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, donde describen los hechos de los cuales tuvieron conocimiento en relación a las presuntas irregularidades cometidas por parte de los efectivos militares adscritos al 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”. 3 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Primer Teniente Pedro Javier Muchacho Ropero, Comandante del Punto de Control FB0 “El Mirador” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tuvo conocimiento en relación a los hechos que se investigan; de donde se desprende las presuntas responsabilidades del autor o autores de tales hechos, que atentan directamente contra la Institución Armada, la Seguridad de La Nación y sus integrantes, así como, representan un mal ejemplo a los superiores, compañeros y subalternos; poniendo además en tela de juicio el buen desenvolvimiento y gestión de la Fuerza Armada Nacional.

Dicho esto, considera esta Representación Fiscal que la significación jurídica utilizada por la defensa no está acorde al Código Orgánico Procesal Penal, que la participación y conducta del imputado de acuerdo a las actas procesales señaladas en la investigación, llenan todos los supuestos previstos en el articulo 250 en sus tres (03) ordinales del mencionado Código, vale decir, el hecho punible merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado Oficial Subalterno es autor de un hecho punible, así como también, existe la presunción razonable por la cuantía de la pena de prisión, que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado para que se evidencie el Peligro de Fuga y de Obstaculización. Mal podría aplicársele una medida menos gravosa al imputado, ya que los delitos que precalifica este Ministerio Publico Militar, constituyen un concurso ideal de delitos, que excede de lo expresado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está por encima de los tres (03) años, por consiguiente no es idóneo que proceda tal pedimento por parte de la Defensa, ya que los hechos señalados en la Audiencia de Presentación celebrada el día 27 de Octubre de 2012 en el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, encuadran dentro de los tipos penales previstos en las Disposiciones Legales del caso en marras, desvirtuando o desconociendo la Defensa en su RECURSO la Penalidad a aplicar a los delitos en que se encuentra involucrado su defendido. Igualmente es conveniente señalar que la Fiscalía Militar al solicitarle a la Jueza de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo que hizo fue una precalificación jurídica, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del imputado sino obtener una Privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional.

3.- Por último, manifestó la Defensa Técnica que: “. . .la ciudadana Juez califica la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, pero no determina que (sic) tipo de flagrancia es, (…) lo cual implica que se ha subvertido el orden procesal y por ende se ha violado el debido proceso,...”.

En relación a este punto, debe hacer mención esta Representación Fiscal Militar, que los elementos de la flagrancia, tal como los establece el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, quedaron evidenciados en el Acta de Policial, de fecha 26 de Octubre de 2012, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar N° 43, donde se mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando claro así, el origen de la aprehensión y de los hechos ocurridos.

—II—
DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicitó: PRIMERO: sea declarada INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Florencio Campos Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.286.659, inscrito en el IPSA. bajo el N° 31.338, en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control, en fecha 27 de Octubre de 2012, donde declaró con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: PRIMER TENIENTE JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.038.598, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se RATIFIQUE la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, dictada en esa misma fecha, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.O38.598.” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, ejercido por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal, estado Táchira, por tanto tiene legitimidad. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el referido recurso fue contestado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual calificó la flagrancia en la aprehensión de su representado y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con Sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio N° _______________.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE