REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SIETE (07) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002463
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DEMANDANTE: JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.990.919, de este domicilio.
ASISTIDO: por la abogada en ejercicio: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.203.
DEMANDADO: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.270.202 y V-7.322.368.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha dos (02) de Noviembre de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA, ya identificado, en contra de los ciudadanos: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna del adolescente: SLEITER MICHEL.
Señala el actor que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO, legitimando en ese acto al adolescente: SLEITER MICHEL MARTINEZ, ahora bien, transcurrido cinco (5) años el beneficiario de autos se entero que el ciudadano demandante no era el padre biológico, manifestando igualmente que nunca le ha dado afecto de padre, desprotegiéndolo moral y económicamente, agravándose la situación ya que actualmente se encuentran en proceso de divorcio, señala el actor que no son ciertos las manifestaciones realizadas por el adolescente beneficiario de autos, asimismo, dejando constancia que no es el padre, indicando que el padre biológico es el ciudadano: JOSE GREGORIO FERNANDEZ. Por tal razón solicita que se notifiquen a los ciudadanos demandados, para que convenga o así se lo imponga el Tribunal y se determine la filiación paterna del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, con fundamento en el artículo 208, y los artículos 10, 11, 13, 85, 86, 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda por impugnación de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar los ciudadanos: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, ya identificados, y a la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se acordó la designación de un Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente beneficiario de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),y escuchar la opinión del mismo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el Tribunal dejo constancia que el adolescente no compareció a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa.
En fecha tres (3) de mayo de 2011, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha nueve (9) de febrero y cuatro (4) de marzo del año 2011, los ciudadanos demandados fueron debidamente notificados, en consecuencia se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia en fase de sustanciación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y las partes demandadas presentaran el escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación estando presente la parte demandante, ciudadano: JAIRO DAVID RODRGUEZ MATA, ya identificado, asistido por la abogada DIGNA ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203, siendo que no se encuentran presente las partes demandadas, ciudadanos: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, ya identificados, no comparecieron ni por su ni por medio de apoderados judiciales. Se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Abogada BELKIS MARTINEZ. Incorporándose los medios probatorios documentales y informes.
Al folio cuarenta y cuatro (f. 44) el Tribunal suspendió la fase de sustanciación hasta tanto no se encuentre en autos las pruebas de informe ordenada en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, ordenando su reanudación de la fase de sustanciación, fijando oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se celebró la prologanción de la audiencia de sustanciación dejándose constancia que no se encontraron presentes la parte demandante, ciudadano: JAIRO DAVID RODRÍGUEZ MATA, ni las partes demandadas, ciudadanos: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, por sí ni por medio de apoderado. Se encuentro presente Defensora Pública Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, manifestando que venció el lapso de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, razón por la cual se remite la presente causa a fase de juicio.
Corre inserta a los folios ochenta y seis (f. 86) al ochenta y nueve (f. 89) el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha dos (2) de noviembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio, y para oír la opinión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.


De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, el adolescente asistió a manifestar su opinión, garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se dejo constancia que se escuchó la oportunidad para escuchar la opinión del adolescente beneficiario de autos, y se celebro la audiencia oral y publica de juicio, constatándose que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadano: JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.919, quien no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que los representare. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de los demandados, ciudadanos: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.270.202 y V-7.322.368, respectivamente, quienes no comparecieron por si, ni por intermedio de apoderado judicial que los representare. Asimismo, se deja constancia que se encuentra la Defensora Pública Tercera Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en representación del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de defender sus derechos e intereses en el presente asunto. Igualmente se hace constar la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, actuando en este acto como parte de buena fe, a los fines de verificar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio. Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio al acto y la Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera Abg. Carmen Hernández y a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), asentada bajo el Nº 1.113, de fecha ocho (8) de mayo 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que el referido adolescente es hijo de la ciudadana: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las pruebas de Informe:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del ciudadano: JOSE GREGORIO FERNANDEZ, con el adolescente de autos en un 99,99996%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante no es el progenitor biológico del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (01) de Marzo de 2012:
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA, para que se declare la exclusión de la filiación paterna del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, con respecto a su persona, la cual fue contradicha el actor, y una vez demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el ciudadano: JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA, ya identificado, en contra de los ciudadanos: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal de éste estado, deje sin efecto el reconocimiento realizado por el ciudadano: JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA, plenamente identificado en autos y el cual fue asentado bajo el Nº 1.113, folio 67 fte, de fecha de presentación 08 de Mayo de 1.996, perteneciente al adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, donde se establezca que el padre del adolescente es el ciudadano: JOSE GREGORIO FERNANDEZ, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 548 -2012, siendo las 04:30 pm.-
LA SECRETARIA,


ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2010-002463
MJPQ/JL/Carolina R.-