REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de Diciembre del dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003126
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DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA GUANIPA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.779, domiciliada en la Urbanización Villa Guadalupe, casa N° 123, terraza G, Quibor - estado Lara.
Asistida por: La Abogada CARMEN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO NAVAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.831, Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente de diecisiete (17) y las niñas de nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha 15 de Junio de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JANETH JOSEFINA GUANIPA RODRIGUEZ ya identificada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS DELGADO, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por cuanto han trascurrido dos años desde que se establecieron los términos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de manutención , acuerdo cuyo texto copiado a la letra es del tenor siguiente: en fecha 10 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el expediente signado bajo el Nº KP02-J-2010-000904, en el procedimiento de Divorcio 185-A, en el cual establecieron las instituciones familiares, y respecto al régimen alimenticio: “La Obligación de Manutención, El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales van a ser depositados en una cuenta bancaria que posea la madre: YANETH JOSEFINA GUANIPA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, desde la fecha 05 del mes de Noviembre del año 2010 al 05 del mes de Marzo del año 2011, ya que a partir de la última fecha mencionada serán descontadas las mensualidades correspondiente a la Obligación de Manutención de su cuenta nomina directamente, cada quince días (15) de cada mes, es decir sea descontada quincenalmente, (dos veces al mes) y que sea aumentada dependiendo de sus aumentos salariales, para los gastos de útiles escolares, medicina, médico, vestimenta según la temporada y la vestimenta de uso diario, se acordó, cada tres meses aportaran el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se requieran, ambos padres YANETH JOSEFINA GUANIPA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO NAVAS DELGADO, aportarán el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos y de los gastos extraordinario que no se nombren en la presente sentencia, pero que pueden estar contemplados por la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo será descontado todo lo referente en cuanto a beneficio de prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) para sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, antes mencionados, a partir de este año 2010 en lo sucesivo.”
La presente demanda fue admitida en fecha 11 de Octubre de 2011, y ordenó notificar a la parte demandada y escuchar la opinión del beneficiario. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 05/03/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación las se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, al folio 22, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda. En fecha 29/03/3126 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por la Defensora Pública, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los medios probatorios documentales. Declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 15 de Junio de 2012 a las 10:30 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del adolescente beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a las hermanos inteligentes, comunicativos, y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abg. Miguel Ángel Barrios, quien actúa en representación de los beneficiarios de autos. Asimismo se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana JANETH JOSEFINA GUANIPA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.779. Igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.831, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la parte demandante y de la representante de la defensa pública, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificada del acta de nacimiento del adolescente GREGORI JOSUE, MARIA JOSE, MARIA DE LOS ANGELES NAVAS GUANIPA, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia los beneficiarios. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- La copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, mediante la cual se establecieron las instituciones familiares respecto a la obligación de manutención que data del año 2010, asimismo, la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la prueba de informes:
1.- Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Lara que corre inserto a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de autos, mediante la cual informan el salario mensual que devenga el obligado, vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades anuales, asimismo se verifica la existencia de la deducción por la cantidad de Bs. 1.000, por concepto de Obligación de Manutención, el reporte de nómina data de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por la encargada del departamento de nómina y la jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, verificándose además que el mismo tiene una relación de trabajo bajo dependencia, comprobándose la capacidad económica del accionado.
De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS DELGADO, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del adolescente y las niñas beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana JANETH JOSEFINA GUANIPA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS DELGADO, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por lo que se establece PRIMERO: como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, la cual deberá ser retenida por el ente empleador DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA y depositada a la ciudadana JANETH JOSEFINA GUANIPA RODRIGUEZ, ya identificada, en la cuenta corriente Nº 0108-0087-16-0100186025 del Banco Provincial. SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial anual en el mes de Diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cantidad que será retenida por el ente empleador y entregada directamente a la ciudadana JANETH JOSEFINA GUANIPA RODRIGUEZ, en la referida cuenta. TERCERA: En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas y recreación serán compartidas equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requieran los beneficiarios de autos, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada. CUARTA: Se ordena retener el monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) con cargo a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra modalidad de culminación de la relación laboral, los cuales deberá ser retenidos por el empleador POLICIA DEL ESTADO LARA y remitidos a este Tribunal mediante cheque de gerencia.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 572 -2012, siendo las 04:00pm.-
La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE
MJPQ/ / ms.-
KP02-V-2011-003126