REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de Diciembre de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002421
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DEMANDANTE: RODOLFO JOSE LINAREZ ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.816.064, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Norberto José Liscano, inscrito en el IPSA Nº 102.439;
DEMANDADA: CARMEN ELENA CRESPO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.616.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* LINAREZ CRESPO, venezolanos, niños de ocho (08) siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSE LINAREZ ALVARADO, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana CARMEN ELENA CRESPO MENDOZA, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo, que en el mes de diciembre de 2010, abandoné el domicilio conyugal, por los constantes maltratos, insultos, agresiones e injurias que a diario me tocaba soportar, aparte de ello mi cónyuge dejó de cumplir, sin causa justificada sus deberes como esposa, específicamente los de convivencia y asistencia mutua. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana CARMEN ELENA CRESPO MENDOZA, ya identificada con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común. En fecha 21/07/2011, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público y escuchar la opinión de los beneficiarios de las instituciones familiares. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 15/05/2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, expresando su deseo en insistir en el presente procedimiento, dándose por concluida la fase de mediación. En fecha 16 de Mayo de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 28, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado y dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
Se recibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día Trece (13) de Diciembre de 2012 a las 10:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los niños beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no compareciendo, la accionada a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda y ni promovió prueba; garantizándole el derecho a defensa y debido proceso durante la presente acción.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* LINAREZ CRESPO, no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora, el derecho a opinar respecto a las instituciones familiares.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano RODOLFO JOSE LINAREZ ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.816.064, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Norberto José Liscano, inscrito en el IPSA Nº 102.439; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA CRESPO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.616, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de las partes, la Juez da apertura al debate. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RODOLFO JOSE LINAREZ ALVARADO y CARMEN ELENA CRESPO MENDOZA, emanada por la Junta Parroquial Diego de Lozada del Municipio Jiménez, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa junta parroquial en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil uno (2001) bajo el Nº 6, folio 114 y 115; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* LINAREZ CRESPO, venezolanos, niños de siete (07) ocho (08) y un (02) años de edad, respectivamente, signada con los Nº 48, de fecha de presentación 19 de Mayo de 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada Municipio Jiménez del estado Lara; signada con los Nº 92, de fecha de presentación 23 de Diciembre de 2003, emanada del Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada Municipio Jiménez del estado Lara; signada con los Nº 2147, de fecha de presentación 05 de Mayo de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos Gaudi Gregoria Fuentez, Gliber Ovidio Pérez Vegas, y José Rafael Castillo Rodríguez, plenamente identificados en autos, mediante los testigos señalaron conocer a los esposos Linárez Crespo, y de las discusiones constantes que se escuchaban, insultos, afirmando la Sra. Carmen Elena Crespo Mendoza, siempre estaba discutiendo en voz muy alta, que hasta los vecinos escuchaban las dicciones, asimismo señalaron que el Sr. Rodolfo José Linárez Alvarado, no le maltrataba verbalmente como lo hacia ella. De la deposición de las testimoniales se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios con sus dichos afirmando que el actor fue abandonado por su cónyuge en los deberes conyugales por parte de la demandada, y producto de las actitudes agresivas que le propinaba la demandada a su cónyuge, de igual forma la demandada abandono los deberes conyugales de asistencia para con el demandante, lo que obligó a salir del hogar conyugal, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre RODOLFO JOSE LINAREZ ALVARADO a sus hijos, se establece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00) mensuales en dinero en efectivo que será depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de medicinas, recreación y estudios serán asumidos los gastos en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de forma abierta, pudiendo visitar a sus hijos si así lo desean los niños y en horas con el fin de que no entorpezcan las labores de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasaran con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasarán en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RODOLFO JOSE LINAREZ ALVARADO Y CARMEN ELENA CRESPO MENDOZA, por ante la Junta Parroquial Diego de Lozada del Municipio Jiménez, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa junta parroquial en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil uno (2001) bajo el Nº 6, folio 114 y 115. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece: PRIMERO: la CUSTODIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* LINAREZ CRESPO seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre RODOLFO JOSE LINAREZ ALVARADO a sus hijos, se establece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00) mensuales en dinero en efectivo que será depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de medicinas, recreación y estudios serán asumidos los gastos en un 50% por cada uno de los progenitores. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de forma abierta, pudiendo visitar a sus hijos si así lo desean los niños y en horas con el fin de que no entorpezcan las labores de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasaran con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasarán en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 569 -2012, siendo las 11:15 am.-
La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE
MJPQ/JL/ms.-KP02-V-2011-002421.