REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006530

SOLICITANTES: WILLIANS SEGUNDO CALDERON TERAN y KEREN MINERVA TORRES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.541.855 y V-13.264.676 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.750.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos WILLIANS SEGUNDO CALDERON TERAN y KEREN MINERVA TORRES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.541.855 y V-13.264.676 respectivamente, asistidos por la Abg. AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.750; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 12 de Diciembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 17 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIANS SEGUNDO CALDERON TERAN y KEREN MINERVA TORRES BRAVO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIANS SEGUNDO CALDERON TERAN y KEREN MINERVA TORRES BRAVO, antes identificados, por ante el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, según acta de fecha 02 de Abril de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 15, del Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho en ese año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá bajo la Responsabilidad de Custodia de su madre, compartiendo ambos padres la Patria Potestad.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los días domingos desde las 09:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., hora en la cual deberá regresarla a la madre guardadora, no obstante, podrá visitar y compartir con su hija durante la semana, siempre y cuando respete sus horas de descanso y las actividades propias de su edad. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, las mismas serán disfrutadas en forma alterna, esto es, cuando el padre le correspondan las vacaciones escolares, a la madre le corresponderán las decembrinas y así sucesivamente, no obstante, los padres llegarán a un acuerdo con relación a las vacaciones decembrinas, de manera que la niña pueda compartir la navidad con el padre y el Año Nuevo con la madre o viceversa, igualmente ocurrirá con las vacaciones escolares.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,ºº), que serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicho monto será incrementado periódicamente, tomando en cuenta los índices de inflación que ocurran en el país y las necesidades de la niña. Los gastos médicos, culturales, recreativos. Odontológicos, entre otros, serán compartidos entre ambos progenitores en forma equitativa tomando en cuenta las posibilidades económicas de cada uno de ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3269-2012 y se publicó siendo las 10:44 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-006530