REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001691

DEMANDANTE: EDER FERNANDO OWKIN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19165.482, y de este domicilio.

DEMANDADO: LANIS CAROLINA SOTO PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.495, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LOS HECHOS:
Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2.009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.
En fecha 09 de Mayo de 2.008, el ciudadano EDER FERNANDO OWKIN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19165.482, y de este domicilio, presenta escrito en el cual ofrece suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, mas los gastos de medicinas, ropa, calzado y útiles escolares compartidos en un 50% entre los padre. Acompaño su solicitud con copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copia del acta conciliatoria suscrita ante la Defensoria del Niño y del Adolescente Santa Bárbara.
En fecha 19 de Mayo de 2.002, se admite la demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y se acuerda la citación de la demandada, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a los fines que se imponga de la solicitud del ofrecimiento formulado por el ciudadano demandante. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Diciembre de 2008 se recibe escrito suscrito por la Representante Fiscal quien emite opinión favorable en la presente causa.
Riela a los folios trece y catorce (F. 13 y 14), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 15 de Octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial declina la competencia a este Tribunal. Se declara firme la declinatoria en fecha 05 de Noviembre de 2012.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL Y DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado Informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, por cuanto la carga a de las partes no puede ir en detrimento de los mismos, y a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obran en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
DEL DERECHO
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante al folio catorce (F.14). Evidenciándose de las actas que la parte demandada no se impuso del ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano EDER FERNANDO OWKIN GIMENEZ; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
DE LAS PRUEBAS:
De las pruebas aportadas, la parte demandante:
• Copia simple de la partida de nacimiento de su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con lo que se pretende demostrar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.
• Copia simple del acta conciliatoria suscrita ante la Defensoria del Niño y del Adolescente Santa Bárbara, obrante al folio cuatro y cinco (F. 04 y 05) de este expediente, la cual se desecha por no aportar nada significativo a este procedimiento en virtud que la misma no evidencia algún acuerdo y siendo que la misma se encuentra inconclusa en sus particulares.

En tal sentido se valora los documentales promovidos, según lo estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no se impuso con respecto a la solicitud planteada por el demandante en cuanto al monto de la obligación de manutención, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de la capacidad económica del obligado alimentista ni tampoco presento alguna relación de gastos que se originaran como consecuencia de la crianza de su hija y de la cual se evidenciará que los gastos de su hija no pudieran ser cubiertos con la cantidad ofrecida por el padre biológico de la niña, en consecuencia, esta juzgadora aplicando el Principio de Equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que visto que la madre mostró indiferencia respeto al presente procedimiento y por cuanto la misma debe aportar y contribuir con la manutención de su hija, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la Obligación de Manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
No obstante se verifica que desde la fecha en la cual se hizo el ofrecimiento hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo que es necesario considerar en beneficio e interés de la beneficiaria es por ello que se procederá a realizar un ajuste de la cantidad ofrecida tomando como base para el calculo el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de tal manera que al incrementarse en un treinta por ciento en forma anual la cantidad ofrecida inicialmente nos totaliza un monto de Seiscientos treinta bolívares, considerando este monto como la cantidad mínima que el padre de aportarle a su hija para garantizar el nivel de vida adecuado a su hija. .
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas, se fija la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; la cual será la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00) MENSUALES. Asimismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de medicinas, ropa, calzado y útiles escolares. Los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada por la madre para tal fin. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano EDER FERNANDO OWKIN GIMENEZ, a la ciudadana LANIS CAROLINA SOTO PICHARDO, en beneficio de su hija, Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre EDER FERNANDO OWKIN GIMENEZ; PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 630,006), equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Asimismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de medicinas, ropa, calzado, útiles y uniformes útiles escolares. Los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada por la madre para tal fin.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete(17) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3225-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:25 a. m.
La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-