REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004446

SOLICITANTES: ORLANDO JESUS RAMIREZ ROJAS y MARTHA MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.524.861 y V-7.347.068 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. BERNARDO ANTONIO PATIÑO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.104.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 10 de Agosto de 2.012, los ciudadanos ORLANDO JESUS RAMIREZ ROJAS y MARTHA MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.524.861 y V-7.347.068 respectivamente; asistidos por el Abg. BERNARDO ANTONIO PATIÑO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.104, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, así como de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Septiembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 25 de Septiembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 30 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de la hija habida dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos ORLANDO JESUS RAMIREZ ROJAS y MARTHA MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno derecho de vivir por separado, indicando o fijando su domicilio o residencia a su elección.
Segundo: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores se constituirán de tales deberes y derechos, que comprenden; amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral. En este sentido, ambos padres asumirán el rol de preservar su seguridad personal, moral e intelectual, dedicando su esfuerzo personal y material para mantener su estabilidad, en todo sentido. En cuanto a la Custodia de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ésta será ejercida por su madre, ciudadana MARTHA MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, antes identificada, quien fijará la residencia o habitación de la niña, brindándole todo el apoyo, cuidado y protección que ésta requiere, siendo el domicilio establecido de la madre el siguiente: Urbanización Los Apamates, Calle Macuto, Parcela Nº 27, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre proporcionará mensualmente a la madre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,ºº), a los fines de cubrir los gastos de alimentación de su hija, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorros Nº 1750394440024063573 del banco Bicentenario. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, gastos odontológicos, gastos de hospitalización, clínica y los demás que sean necesarios para el bienestar y buen desarrollo integral de la niña. Los gastos de educación, todo lo referente a inscripciones escolares, uniformes, útiles y similares, serán compartidas por ambos progenitores, es decir, serán por cuenta de ambos padres.
Cuarto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar totalmente amplio para el padre, quien podrá visitar, convivir y compartir con su hija, sin limitación alguna, durante los días laborables y aquellos que no lo sean, siempre y cuando se respeten las obligaciones estudiantiles cuando las tenga, así como los horarios de descanso nocturno. En cuanto al Día del Padre y Día de la Madre, serán compartidos por la niña con cada uno de ellos respectivamente; en cuanto a las celebraciones navideñas, es decir, 24 y 31 de Diciembre de cada año, serán compartidos por la niña con sus padres de manera alterna, si comparte con uno el 24, lo hará con el otro el 31. En cuanto a los días de Semana Santa y vacaciones escolares (Agosto-Septiembre), los padres de común acuerdo decidirán con quien serán compartidas en cada oportunidad. En caso de que alguno de los padres, tenga la oportunidad de viajar al exterior con la niña, siempre será bajo la autorización del otro, mediante documento autenticado y asumirá cada uno de ellos según el caso, el costo total del viaje.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los mismos quedan adjudicados de la siguiente manera:
Primero: Al ciudadano ORLANDO JESUS RAMIREZ ROJAS, antes identificado, le corresponde en plena propiedad a) Las cincuenta y cinco (55) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,ºº) cada una, que posee en la firma mercantil A. R. CONSTRUCCIONES, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 67-A, de fecha 05 de Agosto de 2.011, R. I. F. J-31734318-2. b) Las quince (15) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,ºº) cada una, que poseen en la firma mercantil A. R. EDICIONES, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 67, tomo 20-A, de fecha 23 de Mayo de 2.012, R. I. F. J-40095070-8. c) Dos mil quinientas (2.500,ºº) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,ºº) cada una, que posee en la firma mercantil PROMOTORA ROMA, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 07, tomo 20-A, de fecha 03 de Abril de 2.008, R. I. F. J-40095070-8, con un valor de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,ºº). d) Título de Accionista Nº 650, que posee en Barquisimeto Golf Club, con un valor de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,ºº). e) Un vehículo con Certificado de Registro Nº 25041777, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 15 de Mayo de 2.008 y cuyas características son las siguientes: Placa: MES76Y; Marca: Renault; Modelo: Logan/Sinc E2; Serial N. I. V.: 9FBLSRAHB7M505731; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB7M505731; Serial de Chasis: 9FBLSRAHB7M505731; Serial de Motor: F710UB75441; Año Modelo: 2.007; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nº de Puestos: 5; Nº de Ejes: 2; Tara:1100; Cap. Carga: 400 Kgs; Servicio: Privado, con un valor de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,ºº).
Segundo: A la ciudadana MARTHA MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, antes identificada, le corresponde en plena propiedad a) Período de Tiempo Compartido Semana 0(11) en la unidad de condominio Nº 403209 de SUMMER BAY RESORT CONDOMINIUN III, de acuerdo a la Declaración de Condominio del mismo, registrada en el Libro 1681 del Registro Oficial, página 1850, Registros Públicos del Condado Lake, Florida; con un valor de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,ºº). b) Un vehículo de su propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 09, Tomo 10, en fecha 26 de Enero de 2.005 y cuyas características son las siguientes: Placa: MCJ-73W; Marca: Toyota; Modelo: Corola Sincrónico; Serial de Carrocería: AE1019807715; Serial de Motor: 4AK457572; Año Modelo: 1.994; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nº de Puestos: 5; Nº de Ejes: 2; Tara: 970; Cap. Carga: 5 PTO; Servicio: Privado, con un valor de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,ºº). c) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 189, ubicada en la Urbanización La Hacienda, Calle Arichuna, municipio Autónomo Palavecino, Número Catastral: 13-06-0115-0203, conforme documento registrado en el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el Nº 27, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Sexto (6º), de fecha 25 de Octubre de 2.007, con un valor de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,ºº). Queda entendido que a la ciudadana MARTHA MERCEDES VASQUEZ SANCHEZ, le quedará por pagar el veintitrés coma seis (23,6%) por ciento del valor del mencionado bien para el momento de su cancelación. Igualmente, queda entendido que el ciudadano ORLANDO JESUS RAMIREZ ROJAS, continuará viviendo en dicha casa siempre y cuando no tenga otra pareja y/o hasta que se produzca la cancelación de resto faltante.
Tercero: Lo que adquieran ambos cónyuges con posterioridad al presente Decreto, será propio de cada uno de los cónyuges.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3140-2012 y se publicó siendo las 03:45 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-004446