ASUNTO: KP02-J-2012-006521


PARTES SOLICITANTES: ADRIANA ROSALIA RODRIGUEZ REYES y RONYS ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.704.511 y 12.250.569, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos ADRIANA ROSALIA RODRIGUEZ REYES y RONYS ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hijo, referido a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 03 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos los ciudadanos ADRIANA ROSALIA RODRIGUEZ REYES y RONYS ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES equivalente a 6,66 UT pudiendo aumentarse por mutuo acuerdo, así mismo, los gastos de emergencia, medicinas, educación, recreación y actividades extracurriculares correrán de por mitad, es decir, 50% el padre y 50% la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se fija un régimen de convivencia en el cual el niño permanecerá y pernoctará con su madre cada dos días y dos días con su padre, y así sucesivamente, días feriados de común acuerdo, existiendo consideraciones entre los progenitores. En los asuetos de carnaval y semana Santa, serán alternados cada año, así mismo, serán las navidades alternadas entre los progenitores, es decir, alternando las fechas 24 y 31 de diciembre, un día con el padre y un día con la madre, de igual forma para la fecha de cumpleaños del niño, será alternado cada año, siendo así que la mitad del día de cumpleaños estará con su padre, y la otra mitad con la madre, del mismo modo se alternarán las vacaciones escolares entre los progenitores, es decir, la mitad de los días otorgados por el calendario escolar con el padre y la otra mitad con la madre.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ADRIANA ROSALIA RODRIGUEZ REYES y RONYS ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2000, según acta No. 380 folio 14 frente del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2000. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 06 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3680-2.012 y se publicó siendo las 09:41 a.m.
LA SECRETARIA,



GRO/reina