ASUNTO: KP02-J-2012-006482

PARTES SOLICITANTES: NELSON HUMBERTO PIÑA RODRIGUEZ y LISETH COROMOTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.022.405 y 14.398.697, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de noviembre de 2012, los ciudadanos NELSON HUMBERTO PIÑA RODRIGUEZ y LISETH COROMOTO OVIEDO, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referido a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 04 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos los ciudadanos NELSON HUMBERTO PIÑA RODRIGUEZ y LISETH COROMOTO OVIEDO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre LISETH COROMOTO OVIEDO.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS.200.00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0326-23262176437, del Banco Banesco, a nombre de LISETH COROMOTO OVIEDO, igualmente cada uno de nosotros se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares, médicos y medicinas que ocasione nuestra hija
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se fija un régimen los días sábado y domingo, el padre visitara y pernotara con su padre, lo cual no impide que su padre pueda ver a su hija fuera de ese horario, siempre que no afecte las actividades de la niña. Las vacaciones, así como fechas festivas tales como carnavales, semana santa, navidad, serán discutidas de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre pensando en el bienestar de la niña de autos.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos NELSON HUMBERTO PIÑA RODRIGUEZ y LISETH COROMOTO OVIEDO, ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2004, según acta No. 255 del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2004. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 06 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3682-2.012 y se publicó siendo las 09: 52 a.m.
LA SECRETARIA,



GRO/reina