ASUNTO: KP02-J-2012-006103
SOLICITANTE (s): NATCHEZ MILAGROS NAVARRO LAYA y AGUSTIN ALFONSO MORA GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.597.455 y V-14.160.746, respectivamente.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR- AUDIENCIA ESPECIAL.-
En fecha 02 de Noviembre de 2012, los ciudadanos NATCHEZ MILAGROS NAVARRO LAYA y AGUSTIN ALFONSO MORA GALEA, presentaron solicitud de homologación de régimen de convivencia familiar. Asistidos por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud y se acordó audiencia especial entre las partes de autos para el día 04 de diciembre de 2012.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes NATCHEZ MILAGROS NAVARRO LAYA y AGUSTIN ALFONSO MORA GALEA, ya identificados, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
“En concreto con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, discutida, las partes han acordado lo siguiente:

El padre podrá gozar de un régimen amplio donde podrá visitar a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos años de edad, cualquier día de la semana que no tenga ocupaciones laborales, así mismo podrá compartir cada quince días los fines de semana el día sábado desde lasas 9:00 AM de la mañana lasta la 8:30 PM de la noche, pudiendo alternarse el sábado o el domingo previa notificación a la madre, así mismo podrá buscarla los días de semana en la guardería y reintegrarla al hogar materno, en relación a los días de semana santa los pasara con el padre, y los carnavales con la madre donde alternaran y se pondrán de acuerdo, igualmente las vacaciones escolares se pondrán de acuerdo los días c compartir ambos progenitores, vacaciones decembrina el día 24 de diciembre compartirá con su padre todo el día donde la buscara al hogar materno a las (8:30 AM de la mañana y la reintegrara a la 5:00 PM de la tarde , el día 31 de diciembre la pasara con su madre , el padre se compromete en estar en comunicación diaria con la niña de autos, igualmente se compromete en velar por la alimentación de la niña cuando este compartiendo con el padre y cuidarla y protegerla en su integridad física.
En concreto con respecto a la Obligación de manutención, discutida, las partes han acordado lo siguiente:
Primero: el padre se compromete en depositar la cantidad DE UN MIL QUINIENTOS (BF 1.500.00) BOLIVARES MENSUALES a la cuenta de ahorro DEL BANCO BOD Nº 0205836020, lo cual incluye el sustento y guardería.
Segundo: en relación a los gastos médicos, medicinas asistencia medica, odontología, oftalmología ambos aportaran el 50%, Lo cual serán sufragados en su totalidad por los seguros la Occidental y seguros Quailitas.
Tercero: en relación a los gastos de útiles escolares, Uniformes, calzado escolar será sufragado por ambos progenitores donde aportaran el 50% cada uno.
Cuarto: en relación a los gastos personales, ropa de uso diario. Calzado, gastos extraordinarios, serán cubiertos por ambos progenitores.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de la beneficiaria de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado la beneficiaria su mayoría de edad; así como también, garantiza el derecho a frecuentación con el progenitor no custodio, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, efectuado en fecha 04 de diciembre de 2012, por los ciudadanos NATCHEZ MILAGROS NAVARRO LAYA y AGUSTIN ALFONSO MORA GALEA, ya identificados, en beneficio de la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), logrado en audiencia de especial, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 06 de diciembre de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3694-2012 y se publicó siendo las 02:50 p.m. LA SECRETARIA,

GRO/reina.-