REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004840

SOLICITANTES: ELIEZER ARMANDO YEPEZ DIAZ y MAYERLIN MARGARITA ASUAJE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.004.406 y 12.850.763, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, según Oficio Nº CJ-12-3719 y participado mediante oficio signado bajo el Nº 267-2012, de fecha 28 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, se incorpora a sus labores como Juez Provisorio y se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos ELIEZER ARMANDO YEPEZ DIAZ y MAYERLIN MARGARITA ASUAJE URBINA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 18 de octubre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados
Este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos ELIEZER ARMANDO YEPEZ DIAZ y MAYERLIN MARGARITA ASUAJE URBINA homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 05 de diciembre de 2012, los ciudadanos ELIEZER ARMANDO YEPEZ DIAZ y MAYERLIN MARGARITA ASUAJE URBINA, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y solicitaron la conversión en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ELIEZER ARMANDO YEPEZ DIAZ y MAYERLIN MARGARITA ASUAJE URBINA, ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Acta Nº 448, folio 151 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:

PRIMERO: La custodia de los hijos le corresponderá de la madre. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La obligación de manutención será estipulada en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,oo), pagaderos en 2 partes de trescientos bolívares al mes (Bs. 300,oo), es decir de manera quincenal.
TERCERO: Lo referente al pago de útiles escolares, actividades extra curriculares, visitas medicas, tratamiento de salud serán costeadas en partes iguales tanto por la madre como por el padre.
CUARTO: La vestimenta de los niños será cubierta por partes iguales 6 meses por parte del padre y 6 meses por parte de la madre.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será cada 15 días, un domingo con el padre siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto al periodo de vacaciones será pasada con la madre y podrá el padre visitarlos previo acuerdo con el padre.
SEXTO: La navidades los niños las pasaran con la madre y el padre podrá visitarlos tal como se haya convenido de mutuo acuerdo entre ambos padres.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3784-2.012, siendo las 01:58 p.m.
LA SECRETARIA,


GRO/Diana-