REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-001204
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.530.929, de éste domicilio.

DEMANDADO: JUAN CARLOS FILPO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.786.202, de éste domicilio.

HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE OBLIGACION DE MANUTENCION, LOGRADO EN AUDIENCIA ESPECIAL.

Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, según Oficio Nº CJ-12-3719 y participado mediante oficio signado bajo el Nº 267-2012, de fecha 28 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, se incorpora a sus labores como Juez Provisorio y se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 26 de marzo de 2009, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DAZA RODRIGUEZ presentó demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano JUAN CARLOS FILPO YEPEZ
En fecha 17 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia especial entre las partes, ordenándose su notificación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia especial entre las partes MAYRA ALEJANDRA DAZA RODRIGUEZ y el ciudadano JUAN CARLOS FILPO YEPEZ ya identificados, y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
En concreto con respecto a la obligación de manutención, se ha establecido lo siguiente:
Primero - El padre reconoce que adeuda la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, para lo cual se comprometen en cancelar la misma de la siguiente forma: el día 15 de Enero del 2013 cancelara la cantidad de Bs. 800,00, el día 03 de febrero del 2013 cancelara la cantidad de Bs. 800,00 el día 03 de Marzo del 2012 cancelara la cantidad de Bs. 800,00. El día 03 de Abril del 2012 cancelara la cantidad de Bs. 800,00.
Segundo.- El padre se compromete en depositar mensualmente la cantidad de Bs. 500,00 en la cuenta de ahorro 290612013700699500000054492 del banco Sofitasa a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DAZA RODRIGUEZ, lo cual cancelara en cuatro partes semanalmente por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BF125,00) a los fines de cubrir el sustento.
Tercero: Los gastos médicos y medicinas asistencia medica serán cubiertos en un 50% por cada padre.
Cuarto: en relación a la educación, útiles escolares, uniforme escolar y calzado serán cubiertos en un 50% por cada padre.
Quinto: ambos se comprometen en comprarle la ropa de uso diario, calzado, gasto personal y gastos extraordinarios, en relación a los gastos decembrina el padre se compromete en comprarle los estrenos del 24 de diciembre y los estrenos del 31 de diciembre la madre, el juguete se comprometen en dárselo por separado.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos del hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes del beneficiario de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado la beneficiaria su mayoría de edad;, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 05 de diciembre de 2012, por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA DAZA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS FILPO YEPEZ, ya identificados, en beneficio del hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), logrado en audiencia de especial, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 12 días del mes de Diciembre de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3743-2012 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,



OMO/Diana.-