REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006778
Solicitantes: OSWALDO JOSE ARICUCO HIDALGO Y GESYCA PATRICIA AGUIRRE TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.140.139 y V-19.886.423, respectivamente.
Beneficiarios: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. IRALIN DIAZ, en su carácter de Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos OSWALDO JOSE ARICUCO HIDALGO Y GESYCA PATRICIA AGUIRRE TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.140.139 y V-19.886.423 respectivamente; en beneficio del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre se compromete depositar monto para la alimentación de TRECIENTOS CINCUENTA (Bs.350,00) QUINCENAL, es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) MENSUAL, aparte de pañales que le llevara cada 15 días a partir del ultimo de Noviembre de este año
SEGUNDO: Ambos padres están de acuerdo en que todos los gastos de salud, vestimenta escolaridad, recreación entre otros será compartido en un 50% y 50% cada uno.
TERCERO: Ambos padres están de acuerdo en que se apertura una cuenta en el Banco el Tesoro.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios, ya que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3702-2012 y se publicó.
La Secretaria,
OMOG/Jheicy.
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