REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006769

Solicitantes: RAMONA MERCEDES LUCENA COLMENAREZ Y LUIS GERARDO ALCALDE LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.351.118 y V-19.501.142, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. IRALIN DIAZ, en su carácter de Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos RAMONA MERCEDES LUCENA COLMENAREZ Y LUIS GERARDO ALCALDE LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.351.118 y V-19.501.142, respectivamente; en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

PRIMERO: El padre biológico se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales en la cuenta bancaria a nombre del niño a partir de esta fecha y será distribuida por la madre biológica en la manutención.

SEGUNDO: Los gastos quedan en un 50% y 50% en cuanto a calzados vestimenta, uniforme, útiles escolares, medicinas, consultas, entre otros por cada padre biológico.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios, ya que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3701-2012 y se publicó.


La Secretaria,

OMOG/Jheicy.