REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

SOLICITANTE(S): RUBEN DAVID PEREZ MORALES Y FABIOLA VANESSA COLMENAREZ LINAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.334.551 y V-13.990.674, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.333.
BENEFICIARIA(S): Niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de noviembre del año 2.012, los ciudadanos RUBEN DAVID PEREZ MORALES Y FABIOLA VANESSA COLMENAREZ LINAREZ, asistidos por Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.333, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreados.
Se admite la solicitud en fecha trece (13) de noviembre del año 2.012, y se dicta despacho saneador y la consignación de los originales del cata de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña.
En fecha diecinueve (19) de noviembre se recibe escrito de corrección de la solicitud y se consigna la copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.


En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la hija: Niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUBEN DAVID PEREZ MORALES Y FABIOLA VANESSA COLMENAREZ LINAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DAVID PEREZ MORALES Y FABIOLA VANESSA COLMENAREZ LINAREZ, por ante el presidente de la junta parroquial Cabudare del municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de julio del año 2007, acta número 36, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000.00 Bsf.) mensuales, cancelados por el padre mediante la entrega a la madre del beneficio de alimentación mensual que le otorga su patrono, y el saldo que faltare hasta alcanzar la cantidad fijada, en dinero en efectivo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo buscar a su hija en el hogar donde habita, dentro del horario diurno, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 4149/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:33 p.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-006326
14/12/2012
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-