REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000853
ASUNTO : FP12-S-2009-000853


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 25-11-2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana GAMBOA MUÑOZ MIRIANNYS ANDREINA, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, se desprende de la mismas los fundamentos legales que originan la correspondiente solicitud, los constituyen un sustento necesario a los fines de que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento.
En tal sentido, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta de la víctima en el presente proceso, quien ha sido debidamente notificada, sin embargo, no ha comparecido a los actos del proceso, aunado a ello de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

ZORRILLA TAMOY LEDYS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.805.606

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 25 de julio de 2009, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana ARMARA ELENA GRAFFE JIMENEZ, en contra del ciudadano ZORRILLA TAMOY LEDYS JOSE, quien presuntamente, la agredió físicamente, cometiendo a su vez violencia física agravada.”

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 25-11-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Igualmente, el Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inicio en virtud de denuncie interpuesta por la víctima, no menos cierto, es que no hay base pare solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de narras, en virtud de que a pesar de haber efectuado reiteradas llamadas telefónicas a la víctima a su teléfono celular nunca compareció por ante este despacho Fiscal, por otro lado la ciudadana victima tampoco compareció a practicarse el informe Medico legal, como se puede evidenciar en la comunicación suscrita por la Dra. DARLENY LOPEZ; donde se puede evidenciar la falta de interés ‘ de colaboración para concluir con determinada investigación; aunado a esto que no hay testigos presénciales que puedan corroborar el testimonio de la victima tal como se desprende de las actuaciones, y por ello es que esta representación Fiscal considera que no existe elementos suficientes que nos permita concluir que el hecho por el cual se dio inicio e la investigación pueda ser demostrado ante ese digno tribunal, en razón de ello esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la víctima NO COMPARECIÓ a hacerse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-S/N, emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.

Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.

Al respecto, considera este Tribunal que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ZORRILLA TAMOY LEDYS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.805.606, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. MARIA AELJENADRA ESCOBAR