REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004946
ASUNTO : KP01-S-2010-004946


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 19 de noviembre de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: PERERA MONTES DE OCA JUAN BAUTISTA DEL CARMEN. C.I: (…),
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ
FISCAL 25º DEL MP: ABG. MARIBEL APONTE
VICTIMA: LAMEDA RODRIGUEZ DEYADIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad (….)
DELITO: OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL HECHO:
La Fiscalía 25 del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: PERERA MONTES DE OCA JUAN BAUTISTA DEL CARMEN. (…). Indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana LAMEDA RODRIGUEZ DEYADIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad (…) Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado. De igual manera, la Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 19 de noviembre de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, se constituyó en el sitio y hora señalado para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado PERERA MONTES DE OCA JUAN BAUTISTA DEL CARMEN, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PERERA MONTES DE OCA JUAN BAUTISTA DEL CARMEN. Se indicó los elementos de convicción y se ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana LAMEDA RODRIGUEZ DEYADIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad (…); a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1.- Denuncia de fecha 26/02/2009, realizada ante Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
2.- Original del Ejemplar del Diario El Caroreño, de fecha 16/02/2009, año 08, número 3.014, en la columna Los Duendes.-
3.- Testimonio de la ciudadana Deyanira Josefina Lameda Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.620.486, víctima del presente asunto.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en delito de en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana LAMEDA RODRIGUEZ DEYADIRA JOSEFINA, el cual establece:

OFENSAS POR RAZONES DE GÉNERO
Articulo: 53: “El o la profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejrcicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie, denigre de una mujer por razones de género a través de un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas (200 U.T.) ni mayor de quinientas (500 U.T.) Unidades Tributarias y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio”.

La definición de estas formas de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
15. Violencia Mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa e indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de violencia por razones de género exista una manifestación expresa verbal o escrita a través de un medio de difusión donde se atente contra la dignidad de la mujer con el fin de causarle un daño grave y probable.

2.- La responsabilidad penal del acusado: en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.-

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado PERERA MONTES DE OCA JUAN BAUTISTA DEL CARMEN, se indicó los elementos de convicción y se ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la Ciudadana LAMEDA RODRIGUEZ DEYADIRA JOSEFINA, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO establece la indemnización a la mujer víctima de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas (200 U.T.) ni mayor de quinientas (500 U.T.) Unidades Tributarias y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio. Siendo el caso que nos ocupa que la víctima prescindió de la indemnización pecuniaria, es por lo que se impone la sanción de emitir comunicado público, con las disculpas que señaló en la audiencia, las cuales van a hacer del mismo modo, es decir, por medio impreso por el mismo lapso de tiempo que hizo el anterior y en un aviso de las mismas dimensiones que el aviso ofensivo. Así se Decide

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO PERERA MONTES DE OCA JUAN BAUTISTA DEL CARMEN(…), POR EL DELITO DE OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: En consecuencia se impone la sanción de emitir comunicado público, con las disculpas que señaló en la audiencia, las cuales van a hacer del mismo modo, es decir, por medio impreso por el mismo lapso de tiempo que hizo el anterior y en un aviso de las mismas dimensiones que el aviso ofensivo. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo una vez fenecido el lapso de apelación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ