REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005142
ASUNTO : KP01-P-2011-005142


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad
DEFENSA PRIVADA: ABG. Cristóbal Rondón IPSA 15.267
FISCALIA: 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINA VIDOZA.
VICTIMA: LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENARES, portadora de la cedula de identidad (…)
DELITO: (:..), previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad (:..), el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate en virtud de que la víctima no se encuentra presente se le pregunta a la Representante Fiscal si desea que el juicio se realice público o privado de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado visto que la víctima es una niña”.
El Tribunal oído lo expuesto por la Representación Fiscal, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 24 de mayo de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 13 de diciembre de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad (:..), los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 2010 se inició averiguación penal en su contra en donde el Ministerio Público ordenó una serie de investigaciones, asimismo, la relación de causalidad existente y las consecuencias del hecho denunciado, igualmente la responsabilidad que el acusado tuviera, se inicia la denuncia coman en el despacho Fiscal y es verificada con el testimonio de la victima, de las testigos, se ordenó la realización de un examen medico forense, la valoración psicológica para verificar la veracidad de la denunciado, el reconocimiento técnico y vaciado del teléfono de la niña, para corroborar lo dicho, una vez obtenida las resultas, se procedió a realizar la imputación del ciudadano y cubierto los parámetros exigidos, para salvaguardar sus derechos, el Ministerio Público consideró que los hechos denunciados por la victima ofrecía el grado de veracidad suficiente para el escrito acusatorio, corroborado con los elementos probatorios admitidos y encuadraba en el delito definido en el artículo 33 y 44 de la Ley Especial. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ por la comisión del delito de (:..), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se mantenga la Privación Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
“En mi condición de defensor privado debo rechazar lo expuesto por el Ministerio Público por el delito de (:..), se observó la materialidad de dicho delito, lo diagnostica un médico y observamos que el examen practicado a la victima, el diagnóstico del médico forense que el himen de tipo coloriforme y mas adelante señala que no hay signos de violencia extragenital, por eso la materialidad del delito no establece que esa menor fue víctima de ese delito, la premisa mayor es el examen médico forense que indica que el himen se encuentra intacto, por ello no podemos soportar este delito… la Fiscal aduce que se le hizo un examen psicológico y tenemos que una de las conclusiones que llega el experto es que la menor tiene tendencia a paranoide, sin explicar el porque sufre de esa tendencia, no teniendo los elementos suficientes para acusar, llegan y se acusan en una audiencia donde se le priva de libertad, dice ahora que no han variado las circunstancia, yo considero que si, porque tiene mas de un año detenido sin que se le haya hecho el juicio, a través del equipo interdisciplinario era suficiente, se esta hablando de que no con un elemento de simple convicción se proceda a detener a una persona, sin una prueba objetiva que diga que esa menor haya tenido un (:..), a los ojos de la medicina esa niña es virgen, el acto carnal con victima vulnerable debe demostrarse médicamente, no por lo dicho por especulaciones, en primera fase un especialista determinó que sufría de paranoia, por ello contradigo al Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la medida de privación, mas de un año privado sin que se le haga el juicio, por ello ratifico el cambio de medida a favor de mi defendido, inclusive el arresto domiciliario, solicito la evacuación de las pruebas promovidas”

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado, manifestó: “me encuentro imputado de un hecho que soy inocente, ya que como persona soy incapaz de realizar ese tipo de hecho. A la fecha cuando me llego la citación del ministerio público fue donde noté la gravedad de lo que pasaba, ahí realicé la declaración como pasó todo y no como se me estaba inculpando. La representante de la niña la conocí en mi trabajo en la alcaldía de Palavecino, cuando conozco a Lorennys ella me estaba esperando afuera y nos hicimos buena relaciones como profesor y representante, tanto que se le sugirió que fuera directiva de la academia, la niña pertenecía a Chiky Dance, se le daba clase culturales, yo ponía la música sin mensajes subliminales, siempre estaban con ropa rescatada para el respeto a la mujer. El trato con la niña fue igual que al resto de las niñas, evitando las preferencias porque tenemos los principios y hemos tenido bien presente en todos los ámbitos. Con el tiempo me di cuenta que las cosas que plasman no tienen no coherencia, ni lógica ni nada, ya que mi trato con todos fue igual y me parece incoherente y deshumano por lo cual yo estoy pasando, tengo padres, esposa e hijo, y que sea lo que dios quiera, el porque no lo se, porque no noté ninguna conducta, ellos ahí se mantenían con respeto, en la academia no paso nada delictivo. Escuchando las cosas que me dicen, hay una reputación que se formó de mi y solo las personas que me dicen saben que esto no fue así y si de tantas personas una sola me denuncia, la conducta con la niña fue una excelente alumna, se desenvolvió en el grupo de adolescentes, en todos los aspectos y no tengo nada que quejarme en contra de ella. La mamá siempre estaba presente, y en varias oportunidades hasta ella me ayudó a realizar unas láminas. No me cuadra nada de lo que sucedió. Dimos vacaciones y regresaron los muchachos y los que se mantuvieron han estado aquí presentes, la mamá pertenecía con la niña, la niña menor estaba en la guardería cerca de la academia, dejaba a la niña y regresaba a la academia. Quedan cosas al vacío. El otro hecho fue en el parque Macuto, regañe a Daniela y a la víctima por una conducta no acorde, de hecho hasta se veían en la foto brava. El 24 de octubre me levanté más apático y me sacaron de la casa y cuando llego me encuentro la sorpresa que celebraron el cumpleaños y me mandaron mensajes, me decoraron toda la academia, en la tarde llegan los representantes e hicieron una parrilla en el patio de mi casa, estaba con la mamá de la adolescente y me piden permiso para ir al baño, la señora Lorennys llega al rato brava y me dice que esta atando cabos, a todas estas siguió todo normal, como a las 9 o 10 de la noche se van de la casa y como a las 11 mi hermano tuvo un accidente y me llama luego la señora Lorenny insultándome y que había traicionado su confianza, que la víctima le contó que yo me había acostado con ella, le dije que fuera a mi casa a hablar conmigo y me dijo que me iba a denunciar y le dije que no lo hiciera, les cuento a mi esposa y a mi mamá. Al día siguiente me llaman y el esposo me insulta y me llega la citación del Ministerio Público, asistí y no me negué, ya que soy inocente, ya que mi integridad está sufriendo, esta investigación debió haberse realizado mejor, hay muchos cabos sueltos”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: durante la clase éramos profesionales, el baile es un deporte de mucha demanda física, le decíamos que como se esforzaran para bailar lo tenían que hacer en el hogar y con las clases. La motivación extrínseca es la que realizamos todos en la sociedad para ayudar a las demás personas. Los mensajes telefónicos son una manera de comunicarse, si a uno le mandan un mensajes reenviado uno también lo reenvía a las personas, pero sacado con algunas personas no. Sí, les enviaba mensajes a todas las alumnas. Eran tipo cadena, incluso hay una página de la academia en Internet. Mi trato hacia las niñas era como lo dije, con las normas y principios. Realmente estas normas las adquirí porque pertenecía a una selección de Lara, a nivel deportivo existen. La academia tenía normas de convivencia, aplicables en el hogar e instituciones. El horario era de 4 a 5 de la tarde, la mamá hacía bailoterapia y se quedaban ahí. Era un grupo de niñas y niños. No tenía apodos con los niños, me ha gustado llamar a las personas por sus nombres, los apodos degradan a la persona. Ni diminutivo cariñoso. El teléfono para Octubre de 2010, creo que 9571126, era de la academia y siempre estaba disponible. La academia estaba abierta hasta las 6 de la tarde si yo estaba dando clase, si estaban las otras instructoras se quedaban hasta más tarde. Ella no estaba en todas las actividades, sino la que ella podía estar, en viva Venezuela estaba involucrada su mamá, papá y hermana, ellos iban a representar la familia en Venezuela. Ella no me dijo que era eso de atar cabos. De la casa de la señora Larrazabal también me llamaron a insultaba, creo que porque el 24 de Octubre ellos se enteran y al día siguiente es que me llaman y me dicen que Daniela se había enterado de todo, cosa que no entiendo. No acostumbraba decirle bebe, solo niños o adolescente. A preguntas de la Defensa responde: mi horario era invariable, a veces salía de la alcaldía llegaba tarde, pero ya estaba mi hermana y su esposo, yo como director impartía lo que ellos iban a hacer, yo delegaba funciones. Mi horario de la universidad era de 6 a 9 y 30 de la noche, si llegábamos tarde nos quedaban la materia, luego teníamos que estar en la comunidad del Taque con el trabajo comunitario y nunca sabíamos el regreso. Hasta las 9 ó 9 y 30, todos los días, de hecho se extendía más porque trabajaba con mi papá en una venta de comida. La academia era el local de comida rápida que mi papa tenía pero luego por la motivación física de barrio adentro y los cubanos me puse a dar clases ahí. En mi residencia somos 5, aparte estamos mi pareja, mi hermana con su pareja, un sobrino, una abuela y una tía, nosotros comenzamos a construir para que la academia fuera abierta. Si habían más instructores, mi pareja, mi hermana y hacíamos convenios con otras academias, Casino Dancer, una de Acarigua y una de Palavecino. Tuve 19 años como profesor de baile, toda mi familia bailaba, luego de todo esto me traslade a Caracas a estudiar ritmos latinos. El teléfono estaba a mi nombre. Si, se les facilitaba a todas las alumnas, ya que se dejaba para que ellas pudieran mandarle mensajes al transporte o padres. Soy cristiano de lleno desde el 2007, antes era católico y daba catecismo, en el 2007 hice un curso de psicología pastoral, a las 5 de la mañana. Si, de por si nos llaman locos, nos llegaban mensajes y se los mandábamos a todos, hasta marcamos números y por Internet.
Declaración de la representante de la víctima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo de la Ley Orgánica Par la Protección de Niños Niñas y Adolescentes):

CONCLUSIONES
El Representante del Ministerio Público: “siendo la oportunidad para concluir en la presente causa y siendo evacuados todos los elementos probatorios, se acota unos puntos importantes, por lo cual se 1º es la confidencia total y absoluta que existe y que pudo observarse entre los hechos que dio origen a la investigación que fue la denuncia formulada por la madre de la víctima y los elementos probatorios recabados, como son: declaración de la víctima, donde manifiesta las circunstancias donde existía una relación entre la víctima y acusado en principio de tipo académico públicamente conocida, en segundo lugar que de esta relación académica surgió una relación amorosa declarada por la víctima y por una testigo que es su amiga y que esta le había contado. Una Vez que el MP corrobora mediante pruebas técnicas para verificar lo sucedido, como son medicatura forense y Psiquiátricos, lo era coincidente con lo manifestado por la víctima y que esto permitió que el psicólogo verificara lo sucedido, aunado por lo recabado se une a lo recabado por el equipo Interdisciplinario que coincide con los hechos narrados por la víctima, igualmente, siendo que el trabajo del Equipo es en conjunto pudimos observar las características psicológicas y sociales del acusado, lo que coincide con lo recabado, es necesario que el Ministerio Público acote lo de la medicatura forense, ya que este determinó que la adolescente tenia un himen de tipo complaciente, y que ese tipo de membrana ciertamente no permite definir con certeza que haya habido una penetración a la partes vaginal, sin embargo, tampoco lo descarta, por lo cual considera que se observó que la niña víctima fue objeto de una trasgresión sexual por parte del acusado, ya que ninguno de estas dos circunstancias fueron controvertidos, quedando congruencia y observándose un equilibrio total y perfecto entre lo dicho por la víctima y las pruebas recabadas, por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria, atendiendo al cambio de calificación”.

La Defensa: “sorprende a la Defensa que el Ministerio Público en su obligación de solicitar una absolutoria del presente caso, haya procedido a solicitar la culpabilidad de mi representado y la sanción de una pena corporal, por lo que hago alusión a los requisitos de la actividad probatoria, tenemos que se denuncia por el delito de acto carnal y el Ministerio Público no realiza lo establecido en el artículo 75 de la ley especial y el 186 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debió comprobarse el lugar, las cosa, los rastros y efectos materiales del lugar donde se cometió el hecho, es decir, lo que llamamos la inspección técnica, lo cual era necesario y se debió dejar constancia, por lo que el Ministerio Público no recabo apéndices filosos, fluidos orgánicos y no existe cadena de custodia y en cuanto a los testimonios, en esta sala declararon cinco personas quienes señalaron contestes y que manifestaron la conducta intachable de mi representado, si se observan las documentales promovidas, dice que el hecho ocurrió después de las 7 pm, y luego se observa que se declara que el hecho sucedió después de las 6 pm, pues bien la Sra. Mariaelena Larrazábal jamás dijo que presenció el hecho. Posteriormente la testigo manifiesta que ocurrió a las 4 y la segunda a las 5 y que se encontraba presente una profesora y quien declaró que no tenía conocimiento del hecho, por lo que no hay precisión del día y hora del hecho ocurrido. Ahora bien, en cuanto a las experticias, y antes de entrar a las experticias permito leer sentencias del tribunal, donde dice que la única testigo en los actos de violencia de género es la víctima, entonces basado en las pruebas, en los actos de investigación la prueba es el examen médico, lo cual determino himen anatómicamente intacto, sin producto de contacto y no determina si hubo penetración, lo cual el médico forense declaró dos veces y manifestó que era imposible que la victima sangrara, ahora bien, traemos los examen psicológicos, y no se promovió el resultado de la experticia Psicológica de mi patrocinado y la víctima, sin embargo, el Ministerio Público contó con la Psicóloga que trabaja en el Equipo y esta no es Psicóloga Forense y no fue juramentada para tal situación y que según sentencia de expediente 302 nº 351, establece que la juramentación constituye un formalismo esencial para la validez de la declaración del experto, en cuanto al Equipo interdisciplinario, este Equipo es un servicio auxiliar que brinda a la función Jurisdiccional una orientación, por lo que malamente fueron llamados a declarar, sin poder emitir opinión en este caso, y tampoco tiene función de orientar la comisión de un hecho punible, tenemos entonces un Psicólogo no juramentado y que provoco el cambio de calificación a (:..), por lo que este delito no deja materialidad, entonces como se prueba esto? Me pregunto, son delitos de intimidad arrojada por la verdad forense y en sentencia del 03/03/2011, expediente nº A11-088, la actividad probatoria requiere una serie de pasos para no violar el derecho a la defensa, por lo que lo dicho y promovido por el Ministerio Público son ilegales en cuanto a la obtención de la misma, y en fundamento a mi exposición, se mantiene incólume por lo que solicito al Tribunal sea Absuelto mi patrocinado”.

DEL DERECHO A REPLICA Y CONTRA REPLICA

Toma la palabra la Fiscal: “según lo manifestado por el defensor, este delito es conocido por su clandestinidad, y especialmente cuando la víctima es una niña de doce años, y que la prueba por excelencia es el testimonio de la víctima, estando protegido por sentencia del Tribunal supremo, para que no quede en impunidad, por otro lado, la defensa dice que los testigos manifestaron que el acuitado tiene una conducta intachable coincide con lo manifestado por los expertos quienes dicen que estas persona se crean una imagen pública para tapar sus instintos y su comportamiento, en cuanto a lo manifestado por la defensa y dicho por la víctima, en el caso que nos ocupa, hubo multiplicidad de eventos y es importante resaltar que en casos de niñas, el tiempo que tardan los padres en asumir lo ocurrió, hace difícil tomar como flagrancia. El Ministerio Público coincidió con el cambio de calificación y en cuanto a la validez del Equipo este no requiere una formalidad, y visto que dice que la defensa dice que no existen formas de comprobar este delito, estos tiene como prueba contundente lo dicho por la victima y que se corrobora con las experticias practicadas, por lo que el Ministerio Público ratifica Sentencia Condenatoria”.
contrarreplica
Se le sede la palabra a la Defensa: “esta defensa como persona no puede decir si el hecho ocurrió o no, y por esa razón en el juicio se determina si se cometió el hecho punible, y sobre eso descarta el artículo 22, lo que no coincide tampoco son los horarios y en cuanto a la tipicidad, se acuso por acto carnal, se cambia a (:..), y cuando este se comete contra una persona adulta debe ser violento y el objetivo es exaltar la libido, ahora bien, para condenar se hace necesario tener certeza y si hay dudas estas tienen que favorecer al acusado, por lo que ratifico que mi patrocinado debe ser absuelto, la víctima: quiero acotar que en la declaración anterior, no hubo fecha exacta ella lo asocio con fechas navideñas porque el día de su cumpleaños porque él dijo (refiriéndose al acusado) que iba a hacer unas reparaciones y se hizo en su casa y que la señora Mariaelena corroboró, y lo dicho el 25 de octubre de 2010 lo recalco acá nuevamente, algo está pasando con tu niña como si ella estuviera enamorada, la niña decía mama no puedo dormir, y lloraba y me sentía impotente y mi niña para ese entonces mi niña tenía tristeza y otras situaciones, por lo que acoto, que en cuanto a los horarios siempre habían una serie de eventos lo cual no coincidían con lo aquí declarado, para mi hija todo esto fue muy difícil y dejo en las manos de Dios todo esto, Es todo”.

Se le sede la palabra al Acusado: “Creo en la Justicia y soy inocente y tengo un hijo que no he visto y delante de Dios ratifico que soy inocente”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIMONIALES:

1.Testimonio de la adolescente victima en este proceso, quien declara lo siguiente: “Tengo 14 años, todo comenzó cuando él me mandaba mensajes bonitos diciéndome cosas bonitas como que me quería, que ere especial, y un día estábamos conversando y él me hizo una pregunta, y me dijo que si yo tuviera la misma edad que si yo le tuviera el mismo aprecio, luego me dijo para ir a su cuarto y me intento robar un beso y semanas después me llamo y me dijo que yo iba a perder mi intimidad con él y le dije que si estaba loco en una de esas ocasiones me llamo a su cuarto y comenzó abrazarme y besarme otro día me dijo que entrara y que me dejara llevar y ese día me acostó en la cama y me bajo las licras y me penetro, ese día como me dolió el me dijo que saliera al baño y cuando fui al baño estaba sangrando, y el solo me dijo que saliera y estuviera como si nada, luego de eso el me dijo que lo del dolor que sentía se me quitaría, días después el me llama a su cuarto y intenta penetrarme otra vez y tuvimos relaciones, es todo. Seguidamente a preguntas de la fiscal ¿a qué edad comenzaste en la academia? 11 años. ¿Los mensajes comenzaron cuando? Al año de estar en la academia. ¿En qué consistían los mensajes? Palabras bonitas, te quiero cosas así. ¿Tenias conocimiento si esos mensajes también se los enviaba a las otras niñas? No lo sé, después de los mensajes lo comencé a ver como la mejor persona del mundo, mi horario era de 4:00 pm hasta las 6:00 pm. ¿Te dejaban y permanecías solo en la academia? Si. ¿Tenias otras compañeras? Si. ¿Te pedían que te encargaras de otras compañeras? Si de 4:00 a 5:00, el dejaba encargado a una de las muchachas y me llamaba a su cuarto, ¿Donde esta ese cuarto? Ese cuarto estaba después que uno entraba a la academia, había un pasillo que conectaba la academia con su cuarto. ¿Para ese año el estaba casado? No tenía una novia. ¿Ella vivía en esa casa? No.¿ Donde el te besaba? En la boca y el cuello. ¿Te tocaba? Si las piernas cintura. ¿Cómo fue la vía que te penetro? Vaginal. ¿Habías tenido relaciones antes? No. el decía yo tenía problemas con mi mama o mi papa y él me estaba ayudando, o decía que yo lo ayudaba a ordenar el vestuario o CD que estaban en su cuarto. ¿De donde saco el que tenias problemas en tu casa? No sé yo nunca le manifesté tener problemas en mi casa. ¿Tú llegaste a manifestarle a alguien lo que pasaba con el señor? Si a una de las chicas y le dije el tipo de relaciones que teníamos, yo me sentía triste porque le estaba mintiendo a mi mama. ¿Al momento que tu mama lo sabe tu seguías con el señor Andrés? No desde que mi mama denuncio se terminó la relación, eso solo lo sabíamos él y yo, y a quien yo le había contado. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: los mensajes lo hacía seguido cada dos o tres días, dejaba semanas sin escribir pero seguido, yo iba a la academia todos los días. ¿Usted guardo los mensajes? No porque él me dijo que nadie se podía enterar, como se llama la integrante de la academia a quien usted le contó? Daniela Oviedo, somos amigas nos tratamos pero hemos perdido contacto. ¿Usted le mandaba notas a él? No. Se comunicaban por el Facebook? Si. ¿Ha bebido licor? No, en su cuarto había una cama, un estante, allí habían los vestuarios, un televisor y sus cosas personales. ¿Cuántas veces entró a ese cuarto? Tres veces. ¿Usted dice que sangro fue mucho? Manche y de allí no manche más. ¿Usted le comento lo que usted está diciendo en esta audiencia al equipo interdisciplinario? Si, ¿usted puede decir a qué hora ocurrió esos tres eventos, el primero fue entre 4:00 a 4:40 pm y el segundo fue aproximadamente a esa hora y el ultimo de 5:30 a 6:00 pm, ¿quienes se encontraban allí? Leidy y Maria José. ¿Recuerda los apellidos? Creo que castillo, fue utilizado algún elemento para obtener protección sexual? Si. ¿Qué posiciones tenían en el (:..)? El encima de mí. ¿Luego de su primer evento sexual, cuando supo su progenitora del hecho? Como 4 meses después, ¿usted manifestó a la madre de Daniela lo que le estaba sucediendo? No. no más preguntas. A preguntas de la juez contesta lo siguiente: ¿sabes lo que implica excitación? Si, ¿tú sentiste excitación? La primera vez, el me penetro y sangre, ¿te excitaste cuando tuvieron relaciones? Si. Es todo no más preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por su madre, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad sexual, ya que habia incurrido en tocamientos y penetración la cual no pudo ser corroborada con la experticia medico legal, por poseer la victima un himen complaciente, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

2.-Testimonio de la ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENARES, cedula de identidad 14.353.141 (madre de la Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma es debidamente juramentada y expone: “lo que tengo que decir es que yo hice una denuncia el 25/10/10, en contra del señor, porque mi hija para ese entonces de 12 años, estaba desde los 10 años, empezó en el primer grupo, luego paso al segundo grupo de pre adolescentes, ya que según el profesor Andrés ella estaba capacitada para estar en los dos grupos, tenía que llevarla desde las 2 hasta las 6 de la tarde, a veces salían un poquito más tarde. En el 2011 cuando hago la denuncia, lo hice porque me entere por la señora Marielena, quien me dice que parece que mi hija estaba enamorada con una persona adulta, me dice que averigüe porque colocaba cosas en su facebook y yo reviso y si aparecían cosas así. Yo días atrás la noto que en las noche me dice que me acueste con ella porque no podía dormir, llego un momentos en que lloraba, le preguntaba y me decían que no pasaba nada, eso paso como en un mes, ver ese cambio en ella, se apartaba mucho del grupo, se ponía a escuchar música de tristeza, no sabía, pensaba que era producto de la edad, que podía estar enamorada de alguien de su edad. Se escapaba de mis manos averiguar y le dije que la llevaría a un psicólogo. Ella no podía dormir y lloraba sin motivos, en mi núcleo familiar me he caracterizado por hacer las cosas pequeñas pero significativas para ellos. Cuando la iba a llevar al psicólogo fue que la señora Marianella me contó. El día 24 de Octubre de 2011, que el señor cumplió año, en ese momento yo la estoy observando, en la noche la llevo y me siento con ella y le digo vamos a conversar y me dice que no le pasaba nada, pero le digo que sabía lo del facebook y que yo la iba a apoyar, le hago preguntas concretas, que si estaba enamorada, como a las 2 horas, siempre estaba sin querer mirarme, yo sabía que me estaba ocultando algo, llega un momento me dice que si estaba enamorada, cuando me dice que estaba pasando algo con una persona adulta, le digo que estaba pasando, me decía las cosas con cada pregunta, me dice que si es de un adulto, me dice de él, sin mirarme la cara, de Andrés, yo me puse a llorar porque ella me dice que él le decía cosas y le escribía, le pregunte si había pasado algo mas y me dice que no sin mirarme, cuando le levanto la mirada me dice me ha besado, me dio más pánico, a esa edad no sabes, le pregunto si algo mas, me dice que no, con la cabeza inclinada ella y yo le digo que yo creía pero que la iba a llevar a un ginecólogo, cuando le digo eso, me mira a los ojos y me dijo que si había pasado algo mas en dos o tres oportunidades dentro del mismo local, a mi no me pareció extraño, porque ella se enamoró de él, pero ya de haberla tocado. Luego llamo a su papá, se levantó como loco, le dio rabia, porque yo consideraba ese sitio de confianza, esta cosa no se le hace a nadie, un ser humano que piense en otro. Al día siguiente me voy a desarrollo social, hablo con una Abogada, Irma, que era la encargada de Inamujer, ella me dice que vaya a la fiscalía de menores, llego allí, me atiende el Fiscal, le expongo el caso y de una vez el formula la denuncia, en la noche recibimos amenazas del papá de Andrés, si mi hija hubiese sido la que me dice y ahí si digo yo que estoy inventando, pero yo vi situaciones en ella que no estaban bien y hasta esas instituciones me he sostenido para que averigüen, yo no quisiera que vengan a prostituir a niñas. Lo que me ha sostenido hasta hoy son mis hijos, le doy gracias a dios por haber podido poner la denuncia. Después de todo esto el quiso como empañar la reputación de mi hija, diciendo cosas al respecto, le decía a las personas conocidas que mi hija lo incitaban pero era una niña de 12 años, no cabe eso en mi cabeza y sí eso hubiese sido así el debió evitar eso”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: situaciones que ella me decía que no podía dormir, se la pasaba alejada, si no la llevaba a la actividad se molestaba, lloraba mucho en las noches, situaciones como esas y el no poder estar tranquila. Yo comencé a notar eso como hacían dos meses, si se dio el 24 que la interrogue, eso paso como dos meses antes que la vi así. Mi relación con la academia yo siempre estaba allí, los primeros meses me instalaba ahí, los últimos tres meses la dejaba y la buscaba luego, porque ella me decía que yo la cuidaba mucho y que no la dejaba sola, y para darle su espacio la dejaba y buscaba, nunca las he dejado andar sola en ningún sitio. Yo siempre estaba allí en la academia, pendiente de las actividades fuera, siempre iba, prestaba mi colaboración y yo aprovechaba. No participaba como alumna, si estaba allí era por mi hija, a mí nunca me ha llamado la atención. No, mi esposo no tuvo nada que ver con la academia, hubo unas oportunidades que necesitaban unos andamios y yo le dije a mi esposo que se lo prestara y era la única forma, el jamás se involucro con la academia, el día de su cumpleaños el fue conmigo. No lo hice el mismo sábado porque estaban en ensayos hasta tarde y habían actividades pendientes, el día de su cumpleaños le iban a hacer una fiesta sorpresa, no quería que mi hija pequeña viera el problema que yo tenía con él, luego del cumpleaños lo decidí hacer, porque yo vi en ella mucha ansiedad e inquietud, la veía desesperada, que algo no estaba bien. Inclusive para confirmar eso, ese mismo año de la denuncia, en febrero la iba a sacar de la academia porque pagaba el Internet y tenía la otra niña en tareas dirigidas y no tenía como pagar, entonces Andrés me dijo que no la sacara, que ese año no me iba a cobrar porque yo colaboraba mucho, que ahí se becaban a muchos niños. Vi eso diferente hacía mi hija, no sé porque era, pero eso no me dio una interrogante en mi mente. Para ese entonces tenía teléfono, para comunicarme con ella, luego de esto le quitamos el teléfonos. En el momento no vi mensajes, el último mensaje no deje que lo borrara, ella borro todos los mensajes que él le había mandado, vi llamadas en horas de la mañana y le pregunte que él la había llamado para pedirle un favor de que le sacara unos papeles que el también y que estudio ahí, le vi solo ese mensaje que aparece en la denuncia. Ella me dijo que él la enamoraba, le decía cosas, que después terminó con ella, porque él la tenía como su novia, por eso ella escuchaba canciones que decía por ejemplo estoy enamorada y tu amor me hace grande, yo pensé que estaba enamorada pero no a estos extremos. En ese momento me dijo que había tenido relaciones sexuales con él, le pregunte que había visto, ella me comento que él le dijo que estaba sangrando, cuando me dice le pregunte si había usado preservativo y me dijo que sí. Me dijo que fue en la habitación que era de él, y ahí estaban los trajes de las chicas. Al momento que ella entraba y él le decía a las otras chicas espérense ahí que voy a hablar con ella en el cuarto porque tiene muchos problemas. El horario al principio era de 3 a 4 ó 4 y30 mas tardar, luego él la integro a las grandes me dijo que la dejara hasta el horario de la tarde, de 3 a 6 de la tarde y a veces hasta las 7 de la noche. El cubría esos ensayos. Figuraban como la presentación 3 instructores, su hermana, su esposa y el, pero el que siempre estaba ahí era el, porque la mamá de la novia de el no la dejaba estar mucho en la academia. En algunas oportunidades habían niñas esperando, cuando me decían que salía a las 6 o algo habían momentos que la encontraba sola. No tiene apodo, se llama como aparece allí. El le decía bebe o nena. Si, el único que escuchaba. No había tenido relaciones amorosas antes, yo la llevaba a todas partes. A preguntas de la Defensa responde: presentaba insomnio, se alejaba del grupo familiar, no le gustaba que la viera sin ropa, le daba como vergüenza. Con Daniela Oviedo normal, se veían en la academia. Era la hija de Marianella Larrazabal, ella me dijo eso el sábado, mi hija iba a su casa conmigo. No íbamos frecuentemente a su casa. Si sabía que Andrés estudiaba en la tarde, desde las 6 ó 7, un día me dijo que él era uno de los mejores de su salón y no tenía inconvenientes con las actividades. Observaba su celular, pero ella borraba algunas cosas, le preguntaba y me decía que era para que no se acumulara ahí. No, en otras oportunidades no le quitaba el celular sin su permiso. Si tenía facebook. No sé decir si se puso su nombre. OBJECIÓN: A LUGAR. Mi hija estuvo dos años en la academia. El profesor era especial, yo notaba diferencia entre unas niñas y otras. El trataba de ser muy cariñoso con todo el mundo, pero no vi la diferencia, el hasta con las representantes era muy manoseador, un día le dije que no fuera así, que a mí no me gustaba. Eso fue conmigo, el era con todas las niñas que las abrazaba, si habían novios de las chicas a él no le gustaba, le incomodaba, las agarraba más en forma de cariño, en mi hija no note esa diferencia. Exactamente pueden haber personas que vieran algo, pero no se van a inmiscuir en una denuncia. No, no lo he visto, pero solo comentarios, hay un adulta ya, que participaba en la academia, que si ella tenía que venir venía, que él le ofreció masajes a esa muchacha y textualmente me dijo que terminó teniendo relaciones con la muchacha luego de los masajes y el la sedujo. Ahí mismo en la academia. No, el le ofrecía masajes a las personas, ella me mencionó que fue en el 2010 y ella estaba muy cansada, eso me lo mencionó después del problema de mi hija. No me menciono el tiempo en que pasó. No hay preguntas del Tribunal.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con la victima, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra la moral y las buenas costumbres ademas de traicionar la confianza dada no solo por ella sino por la propia victima, ya que en repetidas oportunidades el acusado realizo tocamientos libidinosos a la victima y la sedujo, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

3.- Testimonio de la ciudadana LADERA CAMPOS ANDYS BEATRIZ, de cedula de identidad: 23.815.552. A quien se le toma juramento de conformidad con el articulo 242 del COPP. Seguidamente la testigo manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad ni afinidad con las partes. Seguidamente expone: “puedo declarar en cuanto a los hechos puedo decir que no ocurrieron se señalan que se dieron pero el señor no lo hizo, yo fui colaboradora en el 2010 de cinco a seis de la tarde, y los sábados. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: Desde hace tres años, el era instructor el daba clases de salsa, el daba clase de lunes a viernes de 5 a 6 de la tarde. Habían otros turnos? Si de 3 a 4, que hacia el? El era instructor aparte del dueño, yo estuve allí después de los carnavales, el fue siempre respetuoso y profesional en su área, el siempre trataba sus niños por igual, a usted le llamo la atención que el se viera involucrado de un hecho del cual se discute en esta sala? Si me extraño mucho mucho. Esta mal hecho esa conducta, hasta que tiempo duraba el tiempo? Hasta las seis, y luego de las actividades, se limpiaba y se ordenaba y se cerraba el área, usted observo si se quedaban unas niñas? No siempre se quedaban sus representantes. Es todo no más preguntas. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: Hasta las seis de la tarde me quedaba yo, el espacio como era? Espacioso como un gimnasio, habían espejos, el equipo siempre estaba arriba, y el cable también estaban arriba, siempre estaba cerrado? Si siempre estaba cerrada la comunicación entre área, había una puesta que diera a la casa? No no había puerta. Como se comunicaba la casa con el local? Había que salir, había un cuarto donde se guardaba todo, que si los zapatos, cuanto tiempo laboro usted en ese local? Como 7 meses, como llego usted allí? Como colaboradora, usted seguía instruccione4s del seños Andrés? El me decía que iba a hacer”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “puedo declarar en cuanto a los hechos puedo decir que no ocurrieron se señalan que se dieron pero el señor no lo hizo, yo fui colaboradora en el 2010 de cinco a seis de la tarde, y los sábados.” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-


4.-Testimonio de la ciudadana YOVANKA DUBRAZKA SALCEDO FERNANDEZ, CI. Nº 13.787.751, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “no tengo vínculo con las partes, soy conocida de Andrés Linarez. A Andrés lo conozco como muy justo de su trabajo, desde hace mas de 4 años, la verdad no creo lo que le acusan”. Es todo. A Preguntas de la Defensa responde: el daba clases de bailo terapia en un gimnasio en la mata donde yo iba, estuve en varias clases con el, después lo recomendaron como instructor de baile para las niñas, fui, hable con el, el mismo día lo inscribí y ella estuvo bailando ahí hasta que paso el problema, él la llevo a villa Bombin, a un evento de niños con cáncer, cuestiones de la alcaldía. Yo la llevaba. El horario era de 4 a 5. los días Lunes, Miércoles, Viernes y Sábado de 9 a 10. calle 5 de la Mata, con Avenida 2 y 3. ahí habían muchas niñas y adolescentes. Siempre estaban todos en el salón, las niñas de 4 a 5 y a veces llegaban luego las adolescentes. Siempre cuando salíamos nos reuníamos casi todas, íbamos a las presentaciones. Mi hija estuvo ahí desde los 4 años hasta cuando paso el problema. Ella tiene 8 años ahorita, si estuvo 4 años ahí. Estuve en contacto con los representantes y nunca escuche algún comentario malo. Nunca me manifestó algo mi hija, me sorprendió mucho y no lo creo. Yo conocí a la mamá de la muchacha, la última vez que nos vimos fue en un acto donde bailo mi hija en la graduación de su hija, mi hija era la que mejor bailaba. Nunca vi algo anormal ni con las niñas ni con los representantes. Yo no lo creo porque el a pesar que no somos amigos, que la relación era esa de ser el inestructor de mi hija, lo vi muy profesional. A preguntas del Ministerio Público responde: yo frecuentaba a la academia esos días solamente que le tocaba a la niña. En aquel entonces no trabajaba. A veces me quedaba en la academia, porque vivia lejos, porque no me daba tiempo, me sentaba afuera, o en la puerta, o a veces alía a comprar algo. La academia es como un poco mas pequeño que esta sala. No comunica con su habitación, esta la entrada, esta la reja de la casa. Tiene una sola puerta de acceso, da hacia la calle. No hay otra puerta que comunique al exterior. Hay alguna otra puerta que comunique el local con otro inmueble? No que yo sepa. No hay otro ambiente donde las niñas bailen, solo eso y el baño. Mi niña bailaba de 4 a 5 y las adolescentes de 5 a 6. esa niña bailaba de 5 a 6. luego que dejaba a mi hija a veces me iba, a veces si tocaba hacer algo me quedaba, dependiendo. A preguntas del Tribunal responde: el problema es que lo que yo se que Andrés había abusado de la niña, pero no me gusta ni preguntar, ni relacionarme, no meterme, cuando me entere me asombre mucho y lo dije y digo que no lo creo, lo conozco como muy respetuoso.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “A Andrés lo conozco como muy justo de su trabajo, desde hace mas de 4 años, la verdad no creo lo que le acusan” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-


5.-Testimonio de la ciudadana FRANCIA ELENA CADAVID PALTA, CI. Nº 23.154.902, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “no tengo vinculo con las partes, conozco a Andrés en una vendimia en la comunidad, cuando nos brindaron apoyo, es ahí donde el señor Andrés ve que es una comunidad pobre y eso me lleva a conversar con él y el ve la necesidad de rescatar jóvenes, el becó en su academia a unos niños, a ellos los llevaban sus representantes y yo los buscabas, en la academia yo llevaba a un transporte y los buscaba y ahí estaba mi hija también, el trabajo de el y de mi persona era de rescate, crear en el grupo de unión, nunca vi que haya presentado algún riesgo, su actuación era respetuosa, mi hija nunca me dijo de algo extraño, tenía la colaboración de chicas más grandes, de ser así yo no hubiese llevado a mi hija y a esos niños, pero él se portó muy bien. Yo conocí a la mamá de la niña y me entero cuando la mamá llegó y me entero de eso, converso con las otras niñas y estaban sorprendidas, fui a un pase con ellos al Parque Macuto y nunca vi nada raro, uno como madre sabe y yo capto todo y nunca vi nada, nos quedamos sorprendidos, nunca se vieron actuaciones extrañas ni nada. Como madre y docente y mujer, yo entiendo la posición de muchas madres, pero de esta señora no, si yo siento que mi hija está corriendo riesgo yo no la llevo, porque espero tanto, porque la hija prestarse para algo donde sabe que no pasó nada, todos los ni, porque el ensañamiento de una persona que está trabajando por un colectivo, yo estoy aquí y testimoniare lo mismo por lo injusto que se está haciendo.”. Es todo. A Preguntas de la Defensa responde: la relación con el señor Andrés fue como de un año y piquito y no paramos por el problema. Los niños tenían grupos de niñas de 8 años, 11, 12 y unas pre adolescentes de 13 y 14 años, hembras y varones. Habían más las niñas. Como 6 varones, las madres confían absolutamente a donde llevo a los niños, nunca me ha pasado nada. Lleve a esos niños a la academia como un año y pico. Los padres los llevaba y yo los buscaba. Nunca oí nada de ellos, se mostraba con confianza y una de la representante de las niñas que estaba mas grande y estaba rebelde, hablo conmigo y con Andrés para ponerle una sanción y le pusimos como sanción que no podía ir a la academia por una semana. El objetivo era moderar esas conductas. A las 5y30 los buscábamos, cuando llegábamos tarde me llevaba a una compañera. El transporte lo hacía un joven de la comunidad. Cuando la camioneta estaba disponible él se la daba y cuando estaba dañada una representante iba con su esposo porque éramos muchos. De mi comunidad a la academia es como más de 20 cuadras, hay que caminar un trecho largo. Loes ensayos eran en las tardes y si era posible hacerlo todos los días lo hacía, esos ensayos eran todos los días cuando habían algunos eventos especiales. Conocía a la señora Tibisay, a la testigo que paso anteriormente. No escuche jamás algún comentario malo de ellas al señor Andrés. Si yo hubiese victo alguna conducta anormal de Andrés no hubiese llevado más a los nichos, pero su actitud era de enseñar no solo de baile, sino de comportamiento, disciplina, la manera de expresarse, de sentarse, yo lo vi como un instructor, de muestra de lo contrario no voy a la academia y no estuviera aquí. Esos se llevaba sus licras y franelillas, las niñas siempre por lo general se colocaban sus faldas y licras abajo, pero nunca cosas provocativas. A preguntas del Ministerio Público responde: comencé a llevar al grupo lo ubico al momento de la vendimia, pero el libro del consejo comunal esta, pero ahora no la tengo precisa. Eran como de 20 a 24 niños más o menos, el dejo 24 niños y 2 no podían por el horario de clases, los sábados iban, eran varones. Los recogía a las 5y30. Iba de lunes a viernes, todos los días. Y los sábados cuando hacíamos operación limpieza dentro de la academia. Esa academia es un espacio amplio, un espejo grande el lado derecho, parada de la entrada, a la derecha de la entrada hay un murito donde descansaban y colocaban sus cositas, al fondo un espejo como de medio metro, a la izquierda una media pared para ubicar al baño, al lado izquierdo una corneta con una planta. Cuando yo llegaba y aun no terminaban me sentaba en el murito. Hay un baño. No hay acceso del local a la casa del señor Andrés, para pedir agua la pasaban por una vitrina. Yo nunca vi un cuarto o un vestuario, pero nosotros limpiábamos todo eso. No había un paraban, las puertas de hecho estaban abiertas. No permanecía más tiempo en la academia, a él le gustaba que el final fuera bien. Cuando me iban no quedaban otros niños. Cuando yo me iba ya los otros representantes ya se habían ido. A preguntas del Tribunal responde: la camioneta eran una wagoneer o una camioneta amarilla.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “conozco a Andrés en una vendimia en la comunidad, cuando nos brindaron apoyo, es ahí donde el señor Andrés ve que es una comunidad pobre y eso me lleva a conversar con él y el ve la necesidad de rescatar jóvenes, el becó en su academia a unos niños, a ellos los llevaban sus representantes y yo los buscabas, en la academia yo llevaba a un transporte y los buscaba y ahí estaba mi hija también, el trabajo de el y de mi persona era de rescate, crear en el grupo de unión, nunca vi que haya presentado algún riesgo, su actuación era respetuosa, mi hija nunca me dijo de algo extraño, tenía la colaboración de chicas más grandes, de ser así yo no hubiese llevado a mi hija y a esos niños, pero él se portó muy bien. Yo conocí a la mamá de la niña y me entero cuando la mamá llegó y me entero de eso, converso con las otras niñas y estaban sorprendidas, fui a un pase con ellos al Parque Macuto y nunca vi nada raro, uno como madre sabe y yo capto todo y nunca vi nada, nos quedamos sorprendidos, nunca se vieron actuaciones extrañas ni nada.”.- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-


6.-Testimonio de la ciudadana MARIA ELENA LARRAZABAL PÈREZ, CI. Nº 12.024.663, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “no tengo vínculo con las partes. Realmente no tengo mucho que comentar porque mis hijas si estuvieron en esa academia, siempre las llevaba, por lo mismo que pasa y la inseguridad y eso, yo decidía esperarla, así como en el liceo. De la niña no se mucho, no somos amigas, la conocí en la academia, no puedo decir que vi algo, el siempre fue así con todas, o sea, yo me quedaba del lado de afuera, yo participe como representante, no era nada escondido, la sesiones de foto y todo, no llegue a ver algo que no es, en cuanto a mi hija se la paso con la niña e hizo amistades con ella, se quedo en casa de su mamá, ella ya no vive conmigo, el era con todas igual, no puedo decir que era más cariñoso con una u otra, el era cariñoso, de tocarlas lo normal, como enseña a hacer un giro sin tocarla ni nada”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: el local es al lado de su casa, es pequeño, bien para lo que hacía, atrás tiene como un sonido, yo esperaba afuera, a la hora de salida era como las 5 ó 5 y 30, pero siempre la buscaba. Ese local si se comunicaba con la casa del Señor Andrés, en la parte de atrás. Yo nunca llegue a ver esa parte, solo pase a la sala de su casa para ver unos videos, pero hubo una reunión y se hizo en el solar, no fue en la casa exactamente. A la mamá de la niña y a la niña la conocí en la academia. Mi hija era amiga de la niña. Algunas veces coincidía con la mamá. Ella la dejaba y se iba, a veces iba por la mía y ella no había llegado. Yo a las 5 o 5y30 ya estaba allí. Cuando necesitaban tomar agua o algo ellas tenían ahí su cuestión, pero ellas llevaban sus propias aguas, para evitar la pasadera para allá porque no era parte de la academia. Yo nunca pasé para allá. Esta era la academia, y aquí un cuartito como un baño, y ahí ponían sus cosas en el piso. Yo nunca vi a la niña triste o extraña. No tenía mucha confianza porque la conocí ahí. La retiraba entre 5y30 de la tarde. A veces no habían ido a buscarla. No sabía la razón por la cual se quedaba la niña. Cuando yo la recogía quedaban otras niñas en la academia. Si ella estaban becadas, yo no cancelaba casi nada allí, el no percibía un pago. A Preguntas de la Defensa responde: si tenía el mismo trato para todas. Nunca vi una actitud irregular. Mi hija no estuvo mucho ahí porque tuvo un pequeño problema porque decían que mi niña era lesbiana, entonces ella se cohibía de ir a la academia. Llegue entrar a la academia en varias oportunidades. Dentro de la academia es el local. Para la casa había una puerta, pero no entré por allí. Las veces que estuve presente el estuvo siempre del lado de la academia, la mayoría estaba allí, si entraban era a cambiar la música, pero de que entraban y duraban no. Si llegue a entrar a su casa, se entraba por la puerta principal, no se comunican entre sí. Acudí como a 4 eventos con la niña y a la sesión de foto. Si participábamos como representantes. Veía respeto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “Realmente no tengo mucho que comentar porque mis hijas si estuvieron en esa academia, siempre las llevaba, por lo mismo que pasa y la inseguridad y eso, yo decidía esperarla, así como en el liceo.” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-


7.- Testimonio de la ciudadana TESTIGO DE LA DEFENSA YUBISAY RIVERO JUSTO, CI. Nº 14.695.470, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “no tengo vínculo con las partes. Soy una de la representantes de la niña en la academia, mi niña tiene 13 años, ella duró 5 años en la academia, me parece una injustita lo que están haciendo con el profesor, el nunca le falto el respeto a la niñas, yo siempre estaba allí, nunca salí de la academia, siempre estaba ahí, la academia era un salón grande, tenía como un baño y no tenía acceso para la casa”. Es todo. A Preguntas de la Defensa responde: estuvo 5 años, de 4 a 5. No recuerdo que días. Si fui a eventos, siempre estaba ahí. Las niñas bailaban folklore, y de todo. Los eventos fueron en varias partes, la alcaldía. Yo trabajo en casa de familia. Mi hija fue becada. Mi hija tiene 13 años. Nunca vi algo irregular del profesor con las niñas. Había niñas pequeñas y las mas grandes. No hubo comentarios de algún padre o madre sobre el profesor. A preguntas del Ministerio Público responde: el horario de mi hija era de 4 a 5. Durante 5 años. Mi horario de trabajo era de 7 a 3. Es un salón grande y con un baño y un cuartito con el vestido de los niños, un lugar donde está el sonido. Las niñas siempre tenían en la mesa del salón una jarrita con agua, ahí adentro del gimnasio. Estaba solo una puerta afuera. La entrada de la casa del señor Andrés era por fuera. OBJECION: A LUGAR. Yo la retiraba y siempre estaba ahí. Me iba a las 5. Yo tenía una sola niña. Cuando me retiraba no quedaban niñas en la institución, si quedaban niñas yo me quedaba viendo. Si mi hija bailaba con la niña del problema. Si conozco a la mamá de la academia, si compartíamos. Cuando me iba estaba la mamá en la academia. Ella se iba en una moto y yo a pie. Las clases son de 4 a 5 y las otras de 5 a 6.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “mi niña tiene 13 años, ella duró 5 años en la academia, me parece una injustita lo que están haciendo con el profesor, el nunca le falto el respeto a la niñas, yo siempre estaba allí, nunca salí de la academia, siempre estaba ahí,” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-


8.- Testimonio de la ciudadana TESTIGO DE LA DEFENSA ESMERALDA PASTORA GARCÍA, CI. Nº 7.324.301, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “no tengo vínculo con las partes. Soy profesora de educación física de la misión Sucre. Con relación al caso, que fue mi alumno, el es muy colaborador en la parte académica, un excelente estudiante, lo invite varias veces a mi escuela para una actividad recreativa como bailoterapia y otras actividades generales. Nunca tuve quejas de el, fui su asesora como facilitadora de su trabajo de grado. Buen compañero. Siempre lo veía haciendo labores comunitarias, impartimos talleres en el Taque, que es donde dábamos las labores de desarrollo comunitario. A raíz que me llaman como asesora y facilitadora para con Andrés en relación de este caso no puedo decir, porque lo conozco pero de llegar a este extremo no lo sé.”. Es todo. A Preguntas de la Defensa responde: yo lo conozco desde como 8 años, como del 2008 le doy clases. El horario de clases era desde las 6y15 hasta las 8y30 o 9 de la noche. El llegaba temprano como a las 6y40 cuando máximo. Si sabía de su profesión, lo admirábamos por la virtud de la danza y actividades culturales, los carnavales de Cabudare. Si fui a la academia de Andrés. Si entre. Varias veces. Es un local pequeño, con sus aparatos, espejos, un baño. Si el colaboró conmigo. Como el dominaba mas la bailoterapia yo lo lleve como colaborador. Eso fue en varias oportunidades, como 5 veces. Nunca vi un trato irregular en el trato de él a las niñas, de hecho como profesional uno debe ser muy cuidadoso y son orientaciones que les encargamos a los futuros formadores. Si realizaba todas sus actividades, ayudaba a la organización se ciertos eventos. Si faltó como 2 veces, cuando los carnavales, pero esporádicamente, estábamos muy en contacto, como dominaba los deportes de combate y danzas, el me colaboraba con respecto a los otros. OBJECIÓN. A LUGAR. A preguntas del Ministerio Público responde: yo doy pregrado y a nivel escolar. Soy tutora también en las tesis. Si tenemos un control de asistencias. No lo traje.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “Con relación al caso, que fue mi alumno, el es muy colaborador en la parte académica, un excelente estudiante, lo invite varias veces a mi escuela para una actividad recreativa como bailoterapia y otras actividades generales ” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-


9.- Testimonio del MEDICO FORENSE JOSÉ MOTA BRAVO, CI. Nº 3.835.678, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo es debidamente juramentado y expone: “reconozco el contenido y firma del acta. En relación a este informe realizado el 26/10/2010, consta en ese examen un himen anatómicamente intacto, de tipo complaciente, una región ano-rectal sin desgarros, no habían signos de violencia o desgarros, ese himen se puede dilatar sin desgarrarse, es muy difícil, así haya sido penetrada, nunca se descarta la posibilidad de una penetración”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ella dijo que había tenido relaciones sexuales con su profesor de baile en la academia. No presentó ningún tipo de violencia extragenital, o sea, contusiones, equimosis fuera del área genital. El tipo coloriforme se describe porque los bordes tienen la forma de los pétalos de una flor y generalmente tienen fibras muy elásticas y de orificios muy amplios, lo cual permite penetración sin desgarros. El paso de cualquier objeto sin desgarres. Siempre quedaría la duda porque es penetrable sin producir desgarres. A Preguntas de la Defensa responde: no se puede asegurar si hubo penetración, ni se puede negar, está intacto. La violencia extragenital está relacionada es con la actitud víctima victimario, cuando hay defensa de la víctima, eso hace reaccionar al victimario y la golpea y somete, cuando la someten con arma o con algún familiar, la victima asume una actitud pasiva y en esos casos no hay violencia. Menos se puede demostrar (:..) con esto. En casi un 100% de los (:..) no deja huellas, eso no deja nada”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médico forense Dr. JOSÉ MOTA BRAVO, CI. Nº 3.835.678, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. donde expuso lo siguiente: “consta en ese examen un himen anatómicamente intacto, de tipo complaciente, una región ano-rectal sin desgarros, no habían signos de violencia o desgarros, ese himen se puede dilatar sin desgarrarse, es muy difícil, así haya sido penetrada, nunca se descarta la posibilidad de una penetración”.- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.


10.- Testimonio de la LICENCIADA KARLA MARIA DE JESÚS MELENDEZ, CI. Nº 17.574.374, quien es psicóloga adscrita al Área Psicosocial del Ministerio Público del Estado Lara, la misma es debidamente juramentada y expone: “Reconozco el contenido y firma del acta. Se recibe por parte de la Fiscalía una adolescente quien se presenta como víctima, se le hacen cuatro evaluaciones, al motivo de consulta se aborda a la adolescente y manifiesta que hacía seis meses tuvo un novio mayor que ella que era su profesor y tuvo relaciones con él. En todas las consultas iba con su madre, estaba orientada, lenguaje fluido lento, hacía pausas para seguir contando lo que se le preguntaba, era tímida y retraída, llanto fácil. Dijo que este novio manejaba con ella una relación escondida y tiene relaciones sexuales con ella. En cuanto a la memoria y la atención se mantiene estable, tiene buenos procesos de memorización, se presenta al momento con una crisis de culpa. Manifiesta sentimientos de culpa y tenía ansiedad, sentimientos de indefensión, manifestaba un problema adaptativo. Tendencia paranoides. Mala canalización de la ira. A las relaciones interpersonales tenía limitación al contacto. La consecuencia iba mas referida a su entorno social. Al momento manifiesta un disturbio adaptativo, motivado a la trasgresión que ella decidió contarle a su mamá. Se le indica seguimiento psicológica y que tenga una actividad distinta a la que hacía”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: el test de la figura humana valora rasgos de la personalidad y situaciones actuales y sus herramientas. La persona bajo la lluvia es como maneja las situaciones amenazantes. La otra evalúa maltrato y abuso sexual y situaciones de trasgresión, se presentan láminas de distintos contextos y la última es la que se hace al transcurso de la entrevista psicológica. Los test son de índole proyectivos y tienen una estandarización. No son opiniones subjetivas, se evalúan es de acuerdo a los resultados obtenidos, tienen una corrección establecida ya en un manual. Si, de hecho su área cognitiva está bien, maneja un buen discurso, con las situaciones relacionadas con lo expresadas, ella manifiesta que decidió sostener la relación con su profesor. La ansiedad es una respuesta emocional, y la otra es una respuesta menor a la tristeza y aislamiento. Cuando se hace la exploración se evalúa el lenguaje corporal, ella se mostraba más espontánea, se mostraba al motivo de la consulta llanto rápido, retraída, y por allí fue que la madre se dio cuenta. Si, en las sesiones ella iba con la mamá, la primera se hizo con la madre. Se manejaba el mismo discurso de quien relata el motivo de consulta que es la niña y con la madre, ella asegura que ella se entera es porque la niña decide contarle. Se mantuvo siempre coherente en cuanto al discurso, se tiende hacer un relato de las entrevistas anteriores. La Linealidad tiene que ver con la coherencia y congruencia del discurso en cuanto a los hechos y expresión emocional. Si noté esa congruencia y coherencia en lo manifestado. Es arrojado por el manual de corrección, que son la figura humana y persona bajo la lluvia, esta última se expone a la persona en una situación amenazante y se arrojan ese dato de ingenuidad, y sentimientos de indefensión. Están ligados a su situación personal, a su momento cronológico y a su rasgo de personalidad. La tendencia paranoides se manifiesta como un indicador personal, se indica en un señalamiento social y temor, en cuanto ese temor de enfrentarse a la sociedad por efecto de esa situación, con respecto al área social ella no asistía a la academia ya. Ella conversa sobre esa situación y menciona que ella se hace novia y además maneja que la relación era escondida, porque la persona manejaba otra relación de pareja, decide admitir esa sensación y accede a lo que ella expresa. Si, ella dice que tuvo relaciones sexuales con esta persona. A Preguntas de la Defensa responde: tengo 3 años graduada. Soy licenciada en psicología y diplomado en psicológica clínica, voy por el segundo modulo. El psicólogo clínico se limita a la clínica como tal, el forense a un hecho delictivo, como la criminología. La evaluación que hice de acuerdo a su explicación es de certeza, es científica, se aplican la prueba, son de índole clínico y científico respondiendo a una estandarización. OBJECIÓN: NO A LUGAR. Yo tuve una juramentación como psicóloga del Ministerio Público. El de persona bajo la lluvia evalúa la situación ante una situación de estrés. La batería dinámica me arrojó cuando se presente varios estímulos, en unas láminas comenta lo que ella hizo, y ella comenta que se lo dijo a su mamá. Un test específico no existe, son varias pruebas que se determinan para saber si la persona miente o no, la coherencia, el lenguaje y la tendencia de responder a la misma forma, en este caso se elimina esa incertidumbre. De acuerdo a mi criterio existe una coherencia en el relatado y eso limita a la duda de lo que se está explorando. La reacción desadaptativa se refiere a la situación socio-emocional y ella comienza a inhibirse en sus relaciones interpersonales. No recuerdo si me dijo el lugar. Se tiene que fueron varias veces, ahorita no se. Haciendo mención a la primera entrevista, dice que fue hace seis meses antes de la evaluación que fue el 28/10/2010.

La presente prueba fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta Psicóloga en el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que la adolescente en su declaracion dice lo siguiente:“ al motivo de consulta se aborda a la adolescente y manifiesta que hacía seis meses tuvo un novio mayor que ella que era su profesor y tuvo relaciones con él. En todas las consultas iba con su madre, estaba orientada, lenguaje fluido lento, hacía pausas para seguir contando lo que se le preguntaba, era tímida y retraída, llanto fácil. Dijo que este novio manejaba con ella una relación escondida y tiene relaciones sexuales con ella. En cuanto a la memoria y la atención se mantiene estable, tiene buenos procesos de memorización, se presenta al momento con una crisis de culpa. Manifiesta sentimientos de culpa y tenía ansiedad, sentimientos de indefensión, manifestaba un problema adaptativo”, por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-


11.- Testimonio del EXPERTO MANUEL ANTONIO CACERES, cedula de identidad 10.842.718, quien se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de realizar la experticia, el mismo es debidamente juramentado y expone: “reconozco el contenido y firma. la misma se trato de un teléfono celular de la marca Haiwey, GSM, de color negro y amarillo, el cual tenía un único mensaje de entrada, que se transcribió en dicha experticia”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: para el procedimiento se sigue primero el teléfono se recibe a petición de un oficio de la Fiscalía, una vez recibido con su cadena de custodia, se inspecciona visualmente, donde se describen sus características externas, se enciende el teléfono, se verifica si posee bloqueo, se revisa la memoria, tanto en el directorio, mensaje de texto y registro de llamadas, para el caso se solicito solo los mensajes de texto y eso se plasma una relación, luego se apaga y se deja a potestad del Fiscal, para el caso fue entregado nuevamente a la persona que lo tenía. La tecnología GSM es la tecnología que permite al teléfono registrar todo el contenido del operador a través de un chip, pudiendo ser intercambiado. El mensaje es de entrada. Esos mensajes pueden quedar grabados en el teléfono y en el chip, en este caso en el teléfono. El cuadro presenta el mensaje de fecha 18/10, donde se especifica el mensaje, el tipo de mensaje, el número de la persona que envió el mensaje, en este caso el nombre, en el mensaje se presentan unos caracteres especiales. La asociación del nombre es por el directorio telefónico, esto se hace automáticamente. No se especifica si es cadena o no. Los mensajes cuando son cadena generalmente no van dirigido a nadie, pero de lo contrario va a una persona en especifico, es cuando dicen el nombre, el tu. Este mensaje por lo que se puede leer no parece un mensaje en cadena, se le menciona a una persona que le dice bebe y le dice dios te bendiga, si fuera general dijera bendiciones a todos. A preguntas de la Defensa responde: hasta la fecha tenía 7 años trabajando.la experticia es de certeza, porque el contenido esta en memoria, el experto solo plasma el contenido, nosotros no determinamos si el mensaje es falso o no, simplemente vemos lo que está en memoria, mas no hacemos esa subjetividad si es cadena o no. Es una posición subjetiva que si el mensaje que aparece ahí es o no de cadena? es subjetiva, la posición nuestra no es determinar si es o no es una cadena. El número de teléfono que está aquí es lo que se determina, el nombre que aparece ahí es el que registra el directorio, yo puedo tener un número con un nombre. OBJECIÓN: NO A LUGAR. Nosotros únicamente reflejamos los contenidos de memoria, quien lo mando no lo podemos determinar, lo hicieron del teléfono que aparece aquí.

La presente declaración fue valorada a la luz lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma que el mensaje no fue enviado en cadena sino a la victima en particular “Los mensajes cuando son cadena generalmente no van dirigido a nadie, pero de lo contrario va a una persona en especifico, es cuando dicen el nombre, el tu. Este mensaje por lo que se puede leer no parece un mensaje en cadena, se le menciona a una persona que le dice bebe y le dice dios te bendiga, si fuera general dijera bendiciones a todos”.- Así se decide.

12.- Testimonio de la ciudadana Abg. MALAVE BLANCO DOLORES MARIA, titular de la cédula de identidad 8.391.707, quien es debidamente juramentada y reconoce contenido y firma, a lo que expone: “mi nombre es Abg. MALAVE BLANCO DOLORES MARIA, de cédula de identidad 8.391.707, Soy abogada del equipo interdisciplinario, fueron atendidos por nuestra dependencia la víctima y el acusado, en el área legal, quiero dejar claro su competencia es en cuanto el asesoramiento y la disposición legal en cuanto a la materia, a la ciudadana se le indico el objeto propósito o fin de la materia de violencia de género y los principios rectores de la protección de las mujeres víctimas de violencia, se le indica a la representante de la víctima en objeto de la ley creando condiciones, para promover y radicar esta acción de violencia generado y teniendo un funcionamiento a través de una cultura y se a promulgado esta ley en pro de un cambio socio cultural en cuanto a la mujer como persona y en otra parte a la víctima se le indico que no solo existe en la constitución los derechos de la mujer sino también los de la LOPNNA, con respecto al ciudadano hoy acusado en fase de juicio igualmente se cumplió en el área legal, informándolo que lo protege la ley de violencia en el sentido a su defensa se le dice el objeto el funcionamiento del equipo y los delitos por los cuales fue acusado. La fiscal del ministerio público no tiene preguntas. La defensa pregunta a lo cual contesta: ese estudio es una orientación o una opinión? Es una orientación jurídica practicada tanto a la víctima como al imputado. ¿Ustedes usan las actas procesales? No. se practica un informe bio-psico-social-legal donde las funcionarias integrantes hacemos un aporte, depende del área hacemos nuestras evaluaciones, cada quien tiene su técnica, ¿se dan informes separados o integral? No, siempre hay una conexión entre todos.

13.- Testimonio de la Licenciada SALAS MARTINEZ YSMARY BEATRIZ, de cedula de Identidad Nº 11.510.524 a quien se le hace lectura del artículo 242 y 245 del COPP quien manifestó:”reconozco contenido y firma del informe, mi nombre es SALAS MARTINEZ YSMARY BEATRIZ, de cédula de Identidad Nº 11.510.524, adscrita al equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer. Durante la entrevista realizada se entrevisto tanto a la víctima como al imputado de la causa, donde la adolescente manifestó que se encontraba en el equipo debido a la denuncia que había realizado la madre, durante la declaración de la adolescente manifestó que su mama denuncio Andrés Linarez, por haberse enterado que ellos habían tenido una relación y le digo que tipo de relación tuvo con el señor y me dijo que era de noviazgo oculto de la mama y la mama manifestó que tenia bajo rendimiento y la adolescente manifestó que la mama le había preguntado por que la vio rara y ella le cuenta a la madre, le hago la observación a la adolescente que como era su rendimiento, y me dijo que se sentía engañada y bajo el promedio, se mostró interesada en sus estudios, en cuanto Andrés Linarez manifestó no tener ningún vinculo con la adolescente, la adolescente se desenvolvía satisfactoriamente a nivel profesional, es todo. Seguidamente a preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: todo lo que manifesté me lo manifestó la niña, pregunte luego a la niña y luego a la madre y coincidió el dicho de la madre con la víctima. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: docente en orientación, usted converso con la otra Lcda. En psicología sobre el tema? Si, la adolescente le dijo que tenía una relación de noviazgo oculta? Si ella me dijo que tenían una relación bonita que él le escribía mensajes y el ella le correspondía”

14. Testimonio de la Lcda. MARIELA BRACHO, a quien se le hace lectura del artículo 242 y 245 del COPP quien manifestó, que reconoce contenido y firma, “soy psicóloga del equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer, en las pruebas psicológicas la adolescente presento indicadores de inmadurez, preocupación por el cuerpo, tensión emocional, como diagnóstico, hablo de un trastorno de ansiedad y depresivo siendo importante señalar que para entonces tenía doce años de edad, se le había delegado otras actividades de la academia, la adolescente estaba en la pre adolescencia, donde es característico un estado de vulnerabilidad emocional ella relata una serie de atenciones, ella se reincorpora a la academia a los diez años, y se le reconoce un talento artístico donde le comenzaron a escribir y se dio un acercamiento, propiciando un beso que a principio se negaba, y el le dice que va a perder su virginidad con el, y cuando el sale le pide disculpa y luego de un tiempo es nuevamente abordada por esta persona y ella comenzó a tener un interés emotivo, y ella temblaba y ella dice que es invitada a quitarse la ropa y que se dio un cont(:..) entre ellos y que cuando ella le manifiesta dolor el le manifiesta que se dejara llevar por la situación, el le dijo que fuera al baño que se limpiara y es llamada nuevamente al cuarto y sostienen nuevamente cont(:..), había un reconocimiento especial para ella en la academia ella le hacía favores como darle la llave de la academia, la adolescente cedió a un cont(:..) por una serie de agrado, ella mostró cambios de comportamiento, salió a relucir la niña habla de una compañera la cual homosexual por una niña en la academia y él le reclamaba y al parecer eso también fue motivo de denuncia, y la otra muchacha le pasaba la mano por las nalgas, y sentía celos, también hago mención, que se dio coherencia entre lo narrado y lo afectivo al relato de los hechos es coherente y no se aprecia contradicciones, en relación al acusado su nivel de funcionamiento es normal y se pre4sentaron indicadores narcisista, indicadores de pobre control de impuso e indicadores de falta de controlar de impulso sexual también se observo rasgo de actitud precavida de sentimientos externos también se observaron indicadores de ansiedad, se presentan rasgos de personalidad obsesiva , esto rasgos son evidenciados, y a lo cual le saco provecho y saco la academia, a lo cual tenia un liderazgo y aquí hay aspectos positivos del acusado, hay aspectos que surgieron en la evaluación rasgos de personalidad narcisista a lo cual se tienen a sentirse grade necesidad de mostrar sus logros, es típico de un artista ser narcisista, se evidenciaron rasgos de personalidad psicopática y aparente actitud hepática se presentaron indicadores en cuanto a su sexualidad y hace referencia que la victima está siendo manipulado por una amiga que es homosexual, y la mama ve las fotografías donde ve una comunicación abierta, y la victima mostró sentimientos afectivos para su persona, y la victima manifestó que sintió celos cuando supo de un posible embarazo, hay sentimientos de culpa e indefensión. Es todo. Seguidamente a preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: me dan una medida de las funciones de la persona a quien estoy evaluando, y también aplico pruebas proyectivas que evalúan otros momentos de sus vidas, las pruebas psicometrías mi den capacidad y condición, concentración, ¿usted pudo tener contacto con los padres de la victima? la comunicación se extiende a entrevistar a la madre del acusado y la víctima, se hace una anamnesis lo cual hace referencia a una historia completa, se hace evaluación a todo los aspectos a nivel laboral entre otros, para nosotros es un valor importante que le da carácter de científico no tenemos prejuicios, no tenemos una buen conducta y exploramos si puede haber una manipulación eso es una metodología de trabajo, ¿esta víctima se encontraba en qué estado de madures? Los hechos fueron a los 12 años donde existía Vulnerabilidad habla de un a condición emocional diferente avía una vulnerabilidad, ella se enamoro se dio una serie de seducción sin embargo ella manifestó susceptible de defección, era alguien que la reconocía y le decía que bien baila, por un lado estaban sus sentimientos y ella respondió a una seducción y ella temblaba y se sentía mal cuando se llega a esta situación y sentimiento de culpa, ella sentía miedo y manifestaba negativa a tener contacto con él , ella manifestaba una negativa, pero ya adelante comenzó a sentir algo por el y manifestó deseo para el último contacto, como fue la exploración que hizo como psicólogo en relación a la niña que parecía que era homosexualidad se exploro esa parte de que si le gustan las niñas y ella manifestó que se sintió confundida y ella se sintió engañada yo sugiero que la niña sea orientada por que su personalidad esta en formación ahora y ella tiene una confusión a la preferencia sexual en cuanto a lo manifestado por la victima usted observo algún rasgo, lo referido por todas las partes evaluadas son coherentes, hay una tendencia a falsedad de información, esta tendencia de rasgos sicopáticos a que se refiere, ella presento rasgos y la madre hace referencia que ella le permitió mucha confianza porque era agradable y cortés y cuando hablamos de perfiles narcisista porque hay una relación de poder de una niña y el poder de un adulto para determinar y en esta caso de este perfil, hice referencia a que en las pruebas psicológica se mostraron signos de ansiedad pero estaba presente la ansiedad, en las pruebas proyectivas se evidenciaron de una dificultad para medir, hay una disparidad el cuerpo tiene unas partes instintivas, y los seres humanos tenemos que satisfacer de manera sexual, si eres un adulto la mente debe ser de adulto, hay una sobre seguridad, la niña relata que en una oportunidad ella relata a su mama lo que estaba pasando y le generaba angustia y tristeza. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: soy psicólogo clínico, mi primera experiencia fue en la fiscalía, la psicología clínica le sirve a la psicología forense, analizamos las circunstancias la lógica nosotros somos clínicos, yo tengo estudios, yo dependo de la dirección administrativa de la magistratura en un labor exclusivo de los delitos de género, nosotros estamos adscritas a los tribunales de violencia de género. ¿Usted fue juramentara por el tribunal de control para este caso? Fui juramentada para este momento. ¿Usted reviso las actas para ese momento? No. Por si solo la medicatura forense en insuficiente, ¿por que dice usted que un examen médico no es suficiente? por ejemplo los (:..) no están manejados en su totalidad y la valoración psicológica si va mas allá, si hay un deseo sexual la penetración es distinta a cuando no hay una humedad, si se explora la situación con detalles con la psicología, ¿le manifestó la menor en cuantos eventos se produjo el cont(:..)? Ella hace referencia a tres oportunidades, ¿en qué lugar? En el cuarto del acusado. ¿Le describió como era el cuarto? Me dijo como era la cama, ella dijo que esta el local el depósito y el cuarto. ¿Le manifestó le menor si ella había hablado con otra persona?, ella habla, que le contó a su mama por que la mama le decía que algo pasaba, ¿estar detenido produce ansiedad? Si pero a mí no me lo manifestó a mi persona no, el dijo que éramos buenos profesionales y que íbamos emitir un fallo a su favor, ¿por eso es que usted lo califica una persona sobresegura? No lo dije porque eso arroja las pruebas, ¿se utilizaron en las pautas la ley forense? Utilizamos el test de vender, la prueba de la lluvia, ¿la experticia que se realiza pudiera ser una orientación o una prueba de certeza? Es un indicador, esta le entrevista, el conocimiento clínico, ¿usted es experta en psicología criminologica? Tengo estudios y tengo experiencia en el área. Es todo no más preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: ella se negaba a lo que le planteaba el acusado y verlo como alguien, porque ella lo veía como su profesor pero que posteriormente se dio un agrado y que posterior se convierte en un sentimiento y dio lugar a un contacto y ella habla de un medio, pero ella estaba en un estado de confusión que lo que refleja es un estado de vulnerabilidad.

La presente prueba fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta en el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, en cuanto a la adolescente “se le reconoce un talento artístico donde le comenzaron a escribir y se dio un acercamiento, propiciando un beso que a principio se negaba, y el le dice que va a perder su virginidad con el, y cuando el sale le pide disculpa y luego de un tiempo es nuevamente abordada por esta persona y ella comenzó a tener un interés emotivo, y ella temblaba y ella dice que es invitada a quitarse la ropa y que se dio un cont(:..) entre ellos y que cuando ella le manifiesta dolor el le manifiesta que se dejara llevar por la situación, el le dijo que fuera al baño que se limpiara y es llamada nuevamente al cuarto y sostienen nuevamente cont(:..), había un reconocimiento especial para ella en la academia ella le hacía favores como darle la llave de la academia, la adolescente cedió a un cont(:..) por una serie de agrado, ella mostró cambios de comportamiento, salió a relucir la niña habla de una compañera la cual homosexual por una niña en la academia y él le reclamaba y al parecer eso también fue motivo de denuncia, y la otra muchacha le pasaba la mano por las nalgas ”, y en cuanto al acusado la experta dice lo siguiente: “al acusado su nivel de funcionamiento es normal y se pre4sentaron indicadores narcisista, indicadores de pobre control de impuso e indicadores de falta de controlar de impulso sexual también se observo rasgo de actitud precavida de sentimientos externos también se observaron indicadores de ansiedad, se presentan rasgos de personalidad obsesiva , esto rasgos son evidenciados, y a lo cual le saco provecho y saco la academia, a lo cual tenia un liderazgo y aquí hay aspectos positivos del acusado, hay aspectos que surgieron en la evaluación rasgos de personalidad narcisista a lo cual se tienen a sentirse grade necesidad de mostrar sus logros, es típico de un artista ser narcisista, se evidenciaron rasgos de personalidad psicopática y aparente actitud hepática se presentaron indicadores en cuanto a su sexualidad y hace referencia que la victima está siendo manipulado por una amiga que es homosexual” por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-



15.-FUNCIONARIO JOSE MOTA BRAVO, CI. Nº 3.835.678, experto Medico Forense especialista III, Jefe del departamento Medico Forense del ESTADO Lara, adscrito al CICPC del Estado Lara, la cual es debidamente juramentado y expone: “reconozco el contenido y firma. Aquí describo en el informe que observe un himen COROLIFORME o dilatado, comúnmente se dice complaciente, y no había desagarro ano rectal y no había signos de violencia extragenital, ni de embarazo”. Es todo. A hay preguntas del Ministerio Público: Este himen es COROLIFORME es porque tiene forma a los pétalos de una flor y es elástico, y permite, no se evidencia violencia extragenital, que es todo lo que esta fuera del área genital. Este himen soporta la penetración del pene. A preguntas de la Defensa Privada responde: hay otra prueba científica que puede demostrar que hubo acto carnal? No hay, pero puede verse según la huella espermática, o sino esta la prueba de embarazo. No se puede evidenciar que hubo acto carnal, y no hubo cicatrización por cuanto no hubo lesión, se puede evidenciar si hubo acto carnal con ese tipo de himen cuando realizamos los métodos usamos, en ocasiones de puede macerar, en este caso se metió directamente la pieza, no se que tanta había, pero si no se realizó es porque no era suficiente. Solicito copias de todas las audiencias de juicio. Es todo. A preguntas del Tribunal. Ese tipo de himen no queda dilatado por que no ofrece resistencia al paso del miembro eréctil.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante por segunda vez, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médico forense Dr. JOSÉ MOTA BRAVO, CI. Nº 3.835.678, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. donde expuso lo siguiente: “Aquí describo en el informe que observe un himen COROLIFORME o dilatado, comúnmente se dice complaciente, y no había desagarro ano rectal y no había signos de violencia extragenital, ni de embarazo”.- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.


16.- Testimonio de la ciudadana LADERA CAMPOS ANDYS BEATRIZ, se le impone del artículo 242 del Código Penal, seguidamente expone: “mi nombre es LADERA CAMPOS ANDYS BEATRIZ, mi cedula de identidad es 23.815.552, de acuerdo a los hechos yo daba clases como colaboradora con Andrés Linarez, de 5:00 PM a 6:00 p.m., no note conductas extrañas, cuando yo daba clases el señor Andrés no estaba presente, se impartían clases a niñas de 10 a 12 años de edad. Es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: ¿qué horario de trabajo tenía usted en la academia? de 7:00 am a 4:00 p.m., trabaje hasta carnavales, ¿usted presenció si el dueño de academia saliera con alguien? No en ningún momento. ¿En alguna oportunidad falto a su trabajo? No siempre fui puntual, ¿impartía clases a los niños para eventos especiales, cuál era el horario del trabajo de él? De dos a cinco de la tarde que llegaba yo, el daba clases universitarias, ¿cuál era el horario de Andrés Linarez en la Universidad? De seis de la tarde a las nueve de la noche. ¿A los alumnos los buscaban sus representantes? Si, ¿quién cerraba la academia? Yo o la otra señora. Es todo no más preguntas. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: ¿cuál es tu horario de trabajo? de siete de la mañana a cuatro de la tarde, yo trabajo en una empresa en Azteca Palavecino, ¿usted llegaba a la academia a qué hora? A las cinco de la tarde. Es todo no más preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: yo daba clases de cinco a seis de la tarde.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “de acuerdo a los hechos yo daba clases como colaboradora con Andrés Linarez, de 5:00 PM a 6:00 p.m., no note conductas extrañas, cuando yo daba clases el señor Andrés no estaba presente, se impartían clases a niñas de 10 a 12 años de edad” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado, sino por el contrario es incongruente y contradictoria. Así se decide.

17.- Testimonio de la ciudadana DANIELA PAOLA OVIEDO LARRAZABAL, se le impone del artículo 242 del Código Penal, seguidamente expone: mi nombre DANIELA PAOLA OVIEDO LARRAZABAL, mi cedula de identidad es 24.160.019, eso fue hace como dos años, ella me contó, en oportunidades que estábamos, que ella tenía una relación de noviazgo con el señor, con el profesor, y ella me contó que él le dijo , que el no tenía nada con la novia, que no tenía relaciones ni nada, que eran novios, de acordarme me acuerdo muy poco de lo que paso, ella me contó en una o dos ocasiones que ella tuve relaciones con él, él le dijo a ella que la iba a poner como la mejor bailarina, ella solamente me contaba eso, una vez salió con una falda, cuando llega mi mama, puede ser que yo estoy en el cuarto con él y si mi mama llega el me dijo que le dijera que yo estaba en el cuarto con él. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: estuve como un año en la academia, yo la conocía a ella por la academia, la academia tenía un pendón afuera, estaba el baño, donde quedaba el sonido estaba justo al cuarto de él, en una oportunidad entramos a ver una película, el nos mandaba a entrar a buscar un CD, ella me contaba que ella le gustaba, que eran novio, me contó que habían tenido relaciones y en Navidad, creo, en una cena, ella se entero que la novia de él estaba embarazada, ella me contó, que él la puso de distintas formas, eran en las tardes días de semana que las clases, de 3 a 6 p.m. y los fines de semana era de 9:00 a 12:00 algunas veces nos íbamos mas tardes y almorzábamos allí, ellos a veces hablaban en la academia en horario de clase, a veces ella se quedaba con él porque la mama no la buscaba y a veces ella entraba al cuarto de él, pero no duraban mucho, a veces mandaba unas muchachas a buscar un CD o poner una música, hasta donde yo sé el noviazgo era secreto, no era notorio, ella era alumna de él, la que era la novia de él, y era profesora de nosotros. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: Sobre lo de ella no le conté a la mama, no se cuanto duro el noviazgo, ella no me dijo cuando empezó con el, solo me dijo en el tiempo, ella me contó afuera de la academia, la verdad nosotros nos íbamos y ella quedaba con Leidy, a mi mama nos buscaba, ella no me va a decir la hora de la relaciones, el lugar era en el cuarto de él, si el ponía a la novia de instructora de salsa, la mama nunca me dijo de sospecha del novio, la mama sospecho fue en la fiesta navideña que fue en la academia, mi hermana se llama Catery Oviedo, ella no me dijo a mí de nada, si sangro, no me dio especificaciones, una sola vez que la vi en falta y cuando nos poníamos las faldas para los bailes, siempre practicábamos con monos o licras, no estuve de acuerdo con la relación de ella con él, si bebí alcohol en el liceo, a veces en reuniones familiares, no bebí con ella alcohol, el horario de la academia era de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. y los fines de semana de 9 a 12 y a veces nos quedábamos a almorzar, el profesor era el que nos daba clase allí, el se iba a estudiar después de las 6 de la tarde, ella me dijo como tres veces, en si no me acuerdo, eso fue hace tiempo, ella me contaba a mí, ella me contaba lo que pasaba, ella nuca me dijo nada de eso, después de la reunión de la cena navideña, paso lo que paso, no me acuerdo cuantas citaciones me llegaron, estaba de reposo, estoy enferma de asma, salió porque yo no traje la cedula, ella me dio fecha, yo no puedo subir las escalera, yo tuve una perdida. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: La fiesta en si como un intercambio en diciembre, yo se que fue en fecha de diciembre, comimos todos, compartimos el regalo, la fiesta fue en la casa de la familia de él, estaban los alumnos y los representantes, las clases de salsa eran los sábados, porque nosotros nos quedábamos hasta las dos de la tarde con la profesora.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “eso fue hace como dos años, ella me contó, en oportunidades que estábamos, que ella tenía una relación de noviazgo con el señor, con el profesor, y ella me contó que él le dijo , que el no tenía nada con la novia, que no tenía relaciones ni nada, que eran novios, de acordarme me acuerdo muy poco de lo que paso, ella me contó en una o dos ocasiones que ella tuve relaciones con él, él le dijo a ella que la iba a poner como la mejor bailarina, ella solamente me contaba eso, una vez salió con una falda, cuando llega mi mama, puede ser que yo estoy en el cuarto con él y si mi mama llega el me dijo que le dijera que yo estaba en el cuarto con él” .- por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

DOCUMENTALES

1.- Exhibición y lectura del informe psicológico Nº 13-UAV-APS-154-10, de fecha 17/12/10, practicado a la niña (identidad omitida) suscrito por la psicóloga KARLA DE JESÚS, psicólogo II, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Área de Atención Psicosocial del Ministerio Público, el cual riela a los folios 38 a 40 de la pieza Nº 1

2.-Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-6945, de fecha 26/10/10, practicado a la niña (identidad omitida) suscrito por el Médico Forense DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual riela al folio 32 de la pieza Nº 1.

3.- Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EI-254-10, de fecha 29/09/2010, suscrita por el ciudadano MANUEL CACERES, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual riela al folio 24 a 28 de la pieza Nº 1

4.- Exhibición y lectura del INFORME LEGAL, practicada al acusado y a la víctima, de fecha 26-09-2012, suscrita por Abg. Dolores Malave, el cual riela en los folios 68 al 76 de la Pieza dos (2) del presente asunto.

5.- Exhibición y lectura de la “DECLARACION DE LA VICTIMA, realizada en la fiscal 20 del Ministerio Público, de fecha 25 de Octubre de 2010, dejando constancia de la PRIMERA PREGUNTA, donde a pregunta de la fiscal expone: DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DEL DENUNCIADO? Responde: esto viene sucediendo desde hace seis (06) meses, en horas de la tarde aproximadamente como a las siete (07:00) horas de la noche, asimismo se deja constancia de la SEXTA PREGUNTA: donde a preguntas de la fiscal expone: DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DIA EN QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? Respuesta: si la señora que se llama Maria Elena Larrazabal quien ser ubicada a través de mi persona, ya que no donde vive. La presente documental riela en el folio 16 y 17 de la Pieza uno (1) del presente asunto.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de (:..) previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
(:..)
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un cont(:..) no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los (:..) en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el (:..), sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como (:..), (:..) violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.


En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de la confianza en el depositada, para que ejecutara tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en (:..) en contra de la adolescente, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su autoridad y confianza sobre la victima la constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándole perjuicios psíquicos y una afectación emocional, traducidas en una depresión, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las psicólogas y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar (:..), que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, por la comisión del delito de (:..) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psicológicas, llegando a la conclusión de que la niña presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.


DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, es: (:..), previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-


Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, (:..), previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de (:..), previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite máximo, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la condición de libertad del penado ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ se mantiene la Medida Cautelar ANTES IMPUESTAS, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, a cumplir en el Internado Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad (:..), , POR EL DELITO DE (:..), previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política,3) relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena la encarcelación del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.


LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ



EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO