REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005764
ASUNTO : KP01-S-2012-005764

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (NO PORTA), venezolano, nacido en Barquisimeto, grado de instrucción sexto grado, de 41 años de edad, hijo de Alberto Medina y Celina de Salón, residenciado en Pavia kilómetro 11, sector La Cruz, avenida Andrés Bello, con carrera 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara, teléfono (..) (no presenta otro Asunto, previa revisión por el Sistema Juris 2000), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima YENNY PATRICIA ORDOÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. 4.-Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7, consistente en arresto transitorio por veinticuatro (24) horas y asistir a charlas en materia de violencia de género, en IREMUJER, para que reciba la ayuda pertinente. Es todo”.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (NO PORTA), los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2012, en virtud que la ciudadana YENNY PATRICIA ORDOÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº , compareció en calidad de victima a los fines de formular denuncia en contra de su pareja de nombre JAIRO RAFAEL MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (…) (NO PORTA), por ante Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien indicó que a las 05:00 de la mañana del día 19-11-2012, se encontraba frente a su residencia cuando de pronto se le acercó su expareja ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (NO PORTA), con actitud agresiva y sin medir palabras la agredió físicamente, en varias parte de su cuerpo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “esto siempre ha pasado y es la primera vez que hacen algo por mi y solicito a este Tribunal que unos funcionarios me acompañen a retirar mis cosas personales de su casa. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Primero lo que ella esta diciendo es falso ya que la discusión vino porque ella tiene una pareja que es mujer y yo le dije que yo necesitaba hablar con su pareja y ella se puso brava y me golpeó, entonces yo lo que hice fue abrazarla para que no me golpeara y muestro al tribunal los golpes que ella me dio, ella creo que lo que quiere es que yo me vaya de la casa para meter a su pareja y ahí están los niños, yo puse denuncia en fiscalía por la lesiones que sufrí, los niños no tienen porque pasar trabajo y solo los quiero ayudar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “De lo aqui expuesto y de las actas del presente asunto me llama la atención la constancia médica y la coloración del hematoma aquí no se observa en el físico de la víctima, y dejo constancia que esta constancia no se corresponde con la evidencia física de la víctima aquí presente en esta sala y me llama la atención que mi patrocinado tiene roto en la parte de la boca y en ninguna parte se dejo constancia de ello, de igual manera esto se genera por un problema de guardia y custodia, igualmente aquí tengo una constancia respecto a los daños sufridos por mi patrocinado por parte de la víctima, por lo que solicito se declare sin lugar la Aprehensión en Flagrancia haciendo uso de la facultad de la Ley establecido en el artículo 91 parágrafo 1º haciendo uso del sentido de la vista y se corrobore la no correspondencia de lo establecido en la constancia médica de la víctima con las lesiones sufridas por ella, se declare sin lugar el arresto transitorio y se remita a ambos a charlas en materia de género. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNY PATRICIA ORDOÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, precalificación ésta que comparte quien decide, sólo en cuando a VIOLENCIA FÍSICA más NO AGRAVADA, tomando en consideración el acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrito por el Sub-Inspector Reinaldo Castillo a la Sub Delegación San Juan del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio diez (10), en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia realizada por la ciudadana YENNY PATRICIA ORDOÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, que riela al folio tres (3) y su vuelto, signado con el Nº de expediente: I-997-195 de fecha 19 de Diciembre de 2012, constancia médica que riela al folio cinco (5) la cual entre otras cosas dice “…hematoma tórax posterior y brazo derecho”, Acta de Inspección Técnica que riela al folio catorce (14); considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, por cuanto en plena audiencia oral de presentación de detenido a la ciudadana víctima no se le apreció ningún rasgo de hematoma en su tórax posterior ni en el brazo derecho, los cuales ella exhibió en la referida audiencia, lo cual es sumamente dudosa la constancia médica incorporada a este Asunto, no concuerda el lo señalado en el exámen médico con la situación física de la víctima, más aún teniendo en cuenta que la constancia médica está fechada del 20 de Diciembre de 2012, para lo cual debería tener aún los hematomas visibles por el cambio de tonalidad que es signo característico de dichas lesiones; por lo que esta juzgadora aplica por analogía lo establecido en la última parte del parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la victima a IREMUJER, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física de la victima y debe acudir a un centro especializado para lograr la orientación con respecto al consumo de bebidas alcohólicas.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de cuatro (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal. Se declara Sin Lugar solicitud de arresto transitorio por considerarlo desproporcionado.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 1°, 5º, 6º y 13, es decir, referir a la victima a recibir charla en materia de Genero en IREMUJER, prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo o estudio, y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana y acudir a un centro especializado en el consumo de Alcohol. CUARTO: De conformidad con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Especial, es decir, se impone al ciudadano la obligación de que asista a un centro especializado en materia de género a los fines de que reciba charlas en materia de género una vez al mes por cuatro meses. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida el Arresto Transitorio por considerar que se extralimita. Se acuerda la Libertad inmediata del ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº (NO PORTA). SEXTO: se acuerda oficiar a la comisaría más cercana a la residencia donde la víctima tiene sus pertenencias a fin de proceder a retirarlos, todo ello para dar cumplimiento a las medidas impuestas. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO ALBUJEN