REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001027



FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL -DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE PALENCIA QUEVEDO, titular de cédula de identidad Nº(…), nacido en Barquisimeto, en fecha 07-09-1888, de 24 años de edad, venezolano, de estado Civil soltero de Ocupación: comerciante, residenciado en Agua Viva sector La Uva 3, como a dos casas del CDI, Cabudare Estado Lara, Teléfono: 0251-7715129 y 0426-2582279. de la revisión del Sistema Informático IURIS 2000, se observa que presenta causa KP01-P-2006-7038, KP01-S-2012-365, KP01-P-8145 Y KP01-S-2009-5422, sobre quien pesaba orden de aprehensión a nivel nacional, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

El ciudadano CARLOS JOSE PALENCIA QUEVEDO, titular de cédula de identidad Nº(….), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente: “No tengo nada que declarar. Es todo”.
DE LA INTERVENCION DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal la misma expuso: “Consta en el expediente que en fecha 08/01/2012 se deja sin efecto la orden de aprehensión contra el ciudadano Carlos Palencia, atendiendo al cambio de domicilio y a la no ubicación de las direcciones señaladas, asimismo, consta en autos, específicamente en el folio 23 que con posterioridad fue fijada audiencia para el 25/05/2012, quedando constancia de la notificación vía telefónica aun cuando la dirección fijada en la boleta de citación corresponde a la dirección vieja aportada por el imputado, por otra parte, consta en el folio 41 como resultado de la boleta de citación del imputado que el mismo no es conocido en la última dirección aportada, en todo caso observa esta representación Fiscal, que a partir de esa ultima boleta de fecha 29/07/2012 no consta en el expediente ningún otro acuse de recibo de las notificaciones a los subsiguientes audiencias, razón por la cual y atendiendo a la naturaleza del delito por el que se presento la acusación y tomando en consideración la nueva dirección aportada por el imputado, se aprecia que de revisión del Sistema Juris esta representación Fiscal solicita la medida judicial Privativa de Libertad y se fije la Audiencia Preliminar. Es Todo”
DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSA:

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada expuso: “De la revisión de las actuaciones se evidencia que si bien es cierto mi representado no ha cumplido las comparecencias a este Tribunal de Control, no es menos cierto que no consta en autos las supuestas notificaciones de las cuales mi representado fue objeto por parte de Alguacilazgo y solamente consta una supuesta notificación telefónica practicada al mismo, igualmente es importante, que el `presente asunto data del año 2009 y de revisión del expediente se evidencia que la víctima no ha comparecido durante tres años a las citaciones que este tribunal le ha realizado para que cumpla con el deber de comparecer a las fechas a las cuales se ha fijado la Audiencia Preliminar, por cuanto fue ella quien accionó el aparato judicial, siendo entonces que las Audiencias no se han podido realizar por la falta injustificada de la víctima en consecuencia solicito se deje sin efectúo la Orden de Aprehensión que pesa sobre mi representado, se fije fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y que declare Sin Lugar la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no fundamento la solicitud que hiciera no se encuentran previstos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, igualmente solicito se tome en consideración que el delito es Violencia Física y la pena es de 6 a 18 meses de prisión aunado a las circunstancias ya alegadas a un desconocimiento de la ubicación exacta de la víctima en este asunto y que se evidencian con la no comparecencia de la misma a todos los actos fijados durante 3 años por este Tribunal, solicitando se le imponga una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga y que se le explique al mismo las consecuencias. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que efectivamente se ha debido diferir en numerosas oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los diferimientos han sido por ausencias del imputado, lo cual evidentemente ha traído como consecuencia la imposibilidad de iniciar las actuaciones en esta etapa del proceso, por tal razón resulta necesario garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, afirmándole que debió haber acudido ante su Abogado o a la Defensoría Pública o en última instancia a este Tribunal a informar sobre cualquier cambio de residencia, en virtud que pesa sobre él un proceso penal; estima esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días , y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Igualmente, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 Código Orgánico Procesal Penal, para el día11 de Enero de 2013 a las 10:30 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: se Ordena dejar si efecto la orden de aprehensión. SEGUNDO: se convoca a la Audiencia Preliminar conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el día 11/01/2013 A LAS 10:30 A.M. TERCERO: Se acuerda citar a la Victima para comparecer a la audiencia el día 11/01/2013 A LAS 10:30 A.M. CUARTO: en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, este tribunal considera desproporcionada y ratifica la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3º como lo es Presentación periódica cada 8 días. Líbrese los correspondientes oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de Aprehensión. Cítese a la Víctima para la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día de hoy. Líbrese Boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 12:20 P.m.
LA JUEZA (S) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL



EL SECRETARIO



ABG. ORLANDO ALBUJEN