REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018425
ASUNTO : KP01-P-2012-018425
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: EDUAR PEREZ
IMPUTADO:
HERNAN GONZALEZ FONSECA, titular de la Cedula de Identidad Nº (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. Mauro Garces IPSA 169.901 y Gregorio Barraez IPSA 153.261
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Javier Torrealba
VICTIMA: Ramona Rosa Orozco Alvarado (madre de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DELITO: (...) previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 15 de Noviembre de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como HERNAN GONZALEZ FONSECA, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de (...), Previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la protección al niño niña y adolescente en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la misma ley. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano HERNAN GONZALEZ FONSECA, de cedula de identidad Nº (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
La representante legal de la adolescente víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “ya yo no me acuerdo, el esta pagando lo que el hizo a mi hija o esta preso?, porque que se puede hacer porque yo lo quise hacer y no se hizo las cosas, ella le trabajaba a el como que era en Cabudare y yo fui hasta donde el trabajaba y el hablo conmigo, ella hacia los oficios de la casa, ella se quedaba y venia a mi casa a veces los sábados y a veces los domingos y el mismo día que venia ella se volvía a ir otra vez porque el se la llevaba. Hasta la priora mujer cuando ella estuvo en el hospital hasta la mujer le echaba bromas, y la mujer llegaba todos los días y no que hacia ella ahí seria el que la mandaba. ”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar los defensores privados ABG. Mauro Garces IPSA 169.901 y Gregorio Barraez IPSA 153.261, expuso lo siguiente: “la defensa rechaza los elementos presentados ya que han pasado 7 años y 5 meses nos apegamos al art. 314 del COPP, antes de transcurrir los hechos mi representado llego a la casa y consiguió a la adolescente con su novio y le llamo la atención y le dijo a la ciudadana Tibisay que si seguía eso la iba a despedir por hacer esos actos inmorales frente a sus hijos, la ciudadana tenia dos novio uno de nombre Cesar y el otro no recuerdo el novio, al día siguiente la adolescente llego llorando y la esposa de mi defendido le pregunto que le pasa y no dijo nada y le dijo que buscara a su mama y cuando llegan al hospital se consiguen que a la ciudadana la habían ultrajado, mi representado fue destituido de la Policía del estado Lara y hasta perdió su matrimonio y no se porque la ciudadana tomo esa determinación, en cuando a la medida de privación la rechazamos ya que nuestro defendido tiene arraigo en el país, y solicitamos el archivo judicial en base al articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.



FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la solicitud de Nulidad conforme a lo dispuesto en los
Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contra
La acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa técnica del ciudadano HERNAN GONZALEZ FONSECA, solicitó la declaratoria de nulidad de la acusación por cuanto la misma se introdujo de forma extemporánea en contravención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, planteada dicha solicitud por la parte defensora este juzgador a los fines de dirimir la misma observa lo siguiente:
Si bien es cierto que la acusación fiscal se introdujo fuera del lapso de cuatro (04) meses al cual se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que no se solicitó la prórroga ordinaria de Ley, no es menos cierto que la introducción extemporánea de la misma, y entiéndase como extemporánea posterior a los cuatro (04) meses, no comporta la nulidad de la misma puesto que dicha sanción procesal no se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
El único efecto procesal que conlleva la extemporaneidad en la acusación fiscal consiste en el decaimiento de la medida privativa de libertad en caso de encontrarnos en un proceso penal conforme al artículo 79 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo aplicable para el presente asunto.
Es menester citar parte del colofón de la decisión Nº Sentencia N° 216 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, del 2 de junio de 2011, caso: Noel De Jesús Flores, en la cual precisa lo siguiente
(…)
Omissis…
“10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la NULIDAD opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la extemporaneidad de la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por el Abg. JAVIER TORREALBA, en contra del ciudadano HERNAN GONZALEZ FONSECA, fijando como calificación jurídica provisional el delito de (...) CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…la ciudadana RAMONA OROZCO ALVARADO, en su condición de representante legal de la adolescente víctima en la presente causa, en cuya oportunidad manifestó que su hija había sido violada por un funcionario de la policía del estado Lara que trabaja en la comisaría 10 del Barrio La Paz, de apellido González, y que su hija no había dicho nada porque este funcionario la tenia presuntamente amenazada con matarla, dichos estos que fueron corroborados por la víctima quien relato de forma detallada las circunstancias en que ocurrieron los hechos…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:

1. Testimonio del DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara. Dicha prueba es licita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto este funcionario realizó la valoración médico forense a la víctima; y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.

TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana RAMONA OROZCO ALVARADO, portadora de la cédula de identidad V-(…), siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana Adolescente Víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración de la ciudadana TAIDE SERAMIS BERMUDEZ SEPÚLVEDA, portadora de la cédula de identidad V-12.317.247, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura de la HISTORIA CLÍNICA, REMITIDA A LA COORDINADORA DE LA Defensoría de Panacea ubicada en el hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, mediante la cual se aprecia la evolución de la paciente víctima en la presente causa durante el tiempo que estuvo hospitalizada, quien ingresa por sospecha de (...) concretamente el 24-07-05, la cual ingirió un frasco de acetaminofen (jarabe) y otro medicamento que no preciso, presentando mareos y perdida de la conciencia, por lo que es traída al hospital Antonio Maria Pineda donde permanece hospitalizada, posteriormente es valorada por el Dr. Gaite y la Dra. Manrique, quienes deciden debe ser trasladada al Hospital Pediátrico como medida de acción de protección. Psico-Social: Refiere (...) por parte del Señor Hernán González (dueño de la casa donde trabaja) desde entonces presentó trastornos de sueño, angustia, rabia. Examen Físico: Regulares condiciones generales, ligera palidez, genitales externos de aspecto y configuración normal producto de valoración ginecológica. DX: Sospecha de (...), Depresión reactiva, siendo pertinente ya que se deja constancia de la valoración psico-social a la víctima con los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias en que se encuentra afectada la víctima.
2. Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04-08-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de San Juan, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a la comisaría 10 de la Policía ubicada en el barrio La Paz con la finalidad de identificar al ciudadano investigado, siendo atendidos por el funcionario inspector jefe de los servicios, segundo comandante de la comisaría en referencia, quien informo que la persona requerida responde al nombre de HERNÁN GONZALEZ FONSECA, cédula de identidad (...), funcionario de dicho organismo con rango de Cabo Segundo. Cuya pertinencia como prueba versa en que en el se deja constancia de verificación de la condición de funcionario policial del imputado en el presente caso, necesario para la determinación de su acreditación como funcionario del cuerpo policial de Lara, dicha prueba es licita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales.
3. Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios C/2do (PEL) HERRERA YULFRE Y AGENTE (PEL) OLIVAR ELIECER, adscritos a la comisaría 41 Tamaca en la zona policial Nº 04, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de haber recibido llamada de la central de comunicaciones del Comando, donde les informan que la ciudadana TAIDE SERAMIS BERMUDEZ quien reside en el (…) se encontraba en un problema en la vivienda. Cuya pertinencia versa en que en el se deja constancia de la crisis manifestada por la adolescente víctima en la presente causa, lo cual puso en conocimiento a las autoridades del abuso del cual había sido víctima por parte del imputado en autos, necesario para la determinación del hecho ocurrido a la víctima, Dicha prueba es licita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales.
4. Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-152-6008, de fecha 02-08-05 suscrita por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, en donde se aprecia: Paciente valorada en el hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, el cual refiere historia clínica que la paciente permaneció desde hace nueve (09) días en este centro hospitalario debido a que ingesta de fármacos con deseo de autolisis (intento de suicidio). Examen ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal. Himen: Desfloración antigua a las seis según aguja del reloj. Se observa flujo blanquecino por canal vaginal. Ano Rectal: Sin lesiones. Sugiero sea valorada por psicología forense y psiquiatría forense. Conclusión: Perdida de virginidad. (...).
5. Exhibición y Lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente víctima en la presente causa, suscrita por la autoridad civil del Municipio Jiménez del estado Lara, donde consta el nacimiento de la adolescente víctima en la presente causa. Pertinente ya que versa en que en el se deja constancia de la identidad de la adolescente víctima en la presente causa. Necesaria para la determinación de la fecha de nacimiento de la víctima, evidenciándose que para la fecha de los hechos contaba con solo 16 años de edad. Dicha prueba es lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano HERNAN GONZALEZ FONSECA, por la presunta comisión del delito de (...) CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELAES:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas, es la contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y haciendo uso de la remisión expresa del artículo 64 ejusdem referido a la supletoriedad y complementariedad de Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo este juzgado la presentación de tres (03) fiadores los cuales deben poseer reconocida buena conducta, responsables, poseer capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional y presentar constancia de trabajo cuya remuneración no sea inferior a sueldo mínimo.
Se dicta la Medida Cautelar Innominada establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Prohibición de ingresar al estado Lara siempre y cuando solo cuando sea requerido por este Tribunal o el Tribunal de Juicio de Violencia de la Mujer.
Se dicta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 4 que consiste en la prohibición al presunto agresor de residir en el lugar de municipio en el cual reside la víctima.
Se dicta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 4 que consiste en la prohibición al presunto agresor de salir del país, ello a los fines de mantenerlo adherido al proceso.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Desestima los alegatos de la defensa en los términos de que sea dictado el archivo judicial de conformidad con el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que conforme a la sentencia del TSJ en Sala de Casación Penal Nº 216 de fecha 02-06-11 la misma establece en su colofón en el punto Nº 8 que en el supuesto de retraso en la presentación de la acusación no puede dictarse el archivo judicial ya que dicha figura esta reservada en el caso de omisión fiscal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNAN GONZALEZ FONSECA, fijando la calificación jurídica provisional en el delito (...) CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se decreta medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 y 258 relativas a la prohibición al presunto agresor de salir del país y la obligación de presentar tres (03) fiadores de buena conducta que residan en el territorio de la República y presenten constancia de ingreso de sueldo mínimo o superior. CUARTO: Se dictan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de 03las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez