REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005654
ASUNTO : KP01-S-2012-005654

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Interino de la Fiscalia Tercera del estado Lara, Abogado ENRIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA, en virtud de la aprehensión del ciudadano ISDIN JOSE MENDOZA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDY THAIS BRICEÑO LADINO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Y asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 consistente en recibir charlas en IREMUJER, para que reciba la ayuda pertinente. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ISDIN JOSE MENDOZA MORALES, los hechos sucedidos el día 02 de Diciembre de 2012, según denuncia realizada por la ciudadana CANDY THAIS BRICEÑO LADINO, quien manifestó que es el caso que el ciudadano y ella convivieron juntos por 14 años a raíz que ella estaba estudiando, llego a dormir a su casa el la golpea eso fue hace dos (2) años y en ese momento se separó de él porque era muy agresivo, se tuvo que ir a Barquisimeto, cuando volvió se enteró que él seguía viviendo ahí y metía mujeres cuantas veces el quisiera ella se tuvo que ir para casa de su mama, después hablo con el para que la dejara estar en la casa acepto vivir con él en la misma casa pero sin tener ningún tipo de relación con él, el día 25/11/2012, el ciudadano antes mencionado quemo toda su casa con todas sus pertenencias aprovechando que no había nadie se quedo prácticamente en la calle, la llama en horas nocturnas para amenazarla y el día 02 de Diciembre de 2012 como a las 07:00 de la noche andaba con su actual pareja Roberth La Concha, el ciudadano la agarro y comenzó a golpearla en la avenida cerca de la casa de la cultura, dejándole hematomas y rasguños y luego su pareja en defensa hacia ella comenzaron a pelear y se golpearon muy fuerte, luego fue a ese centro…”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN, libres de toda coacción y apremió manifestó su deseo declarar y en tal sentido expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, exponiendo lo siguiente: “De la revisión realizada a las presentes actuaciones, así como también al sistema juris 2000, se evidencia que mi representado fue presentado ante el Tribunal de control N° 5 en la causa KP01-P-2012-24662, por los mismos hechos por el cual se presentan e día de hoy, en donde se le imputo una riña, colectiva involucrado el ciudadano Robert La Concha, situación que es verificable de las lecturas de las actas policiales que corren inserta en los respectivos expedientes y en las cuales queda constancia que ambos ciudadanos fueron detenidos en una riña. Igualmente se evidencia en ambos expedientes la misma constancia medica, situación esta que violenta flagrantemente el debido proceso toda vez que esta siendo juzgado por los mismos hechos y en dios procedimientos penales diferentes, igualmente llama la atención que la denuncia que la supuesta victima de los hechos que aquí se investigan no corre inserta en el asunto KP01-P-2012-24662, que es el que realmente se inicia el presente procedimiento, por lo que solicito ciudadana juez, que declare sin lugar el delito en flagrancia presentado por el ministerio Publico, toda vez que claramente se evidencia fue una riña entre dos ciudadanos que hace imposible en esta fase del proceso determinar cual de los dos le propino los golpes a la supuesta victima, será durante la investigación llevada por el ministerio publico donde se determinara el autor de las supuestas lesiones, solicito igualmente que el tribunal declare sin lugar las medidas de protección y seguridad en virtud de la oscuridad y la contradicción de las presentes actuaciones, igualmente solicito me acuerde una copia certificada de la presente acta y que usted ordene que se remita las presentes actuaciones a la Fiscalia 21 de Derechos Fundamentales, para que se le apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes en virtud que, que se omitió información importante en la veracidad de los hechos, violentó los derechos de mi representado, asimismo solicito se le oficie al Tribunal de control N° 5 a los fines que remita copia certificada de todas las actuaciones del asunto KP01-P-2012-24662. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
LOS SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que si bien la víctima denunció dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ocurrido los hechos, no se pudo verificar que la hubiese amenazado tal como expresa en la denuncia en la que señala y el día 02 de Diciembre de 2012 como a las 07:00 de la noche andaba con su actual pareja Roberth La Concha, el ciudadano la agarro y comenzó a golpearla en la avenida cerca de la casa de la cultura, dejándole hematomas y rasguños y luego su pareja en defensa hacia ella comenzaron a pelear y se golpearon muy fuerte, luego fue a ese centro, aunado a ello este ciudadano fue presentado por el Tribunal de Control Nº 5 en el asunto KP01-P-2012-024662, por los mismos hechos.-

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6, es decir la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o estudio, y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana, referir a ambas partes al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia a los fines de ser evaluados.-

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de CUATRO (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ISDIN JOSE MENDOZA MORALES, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DICTAN las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6, es decir la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o estudio, y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana.- CUARTO: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica Especial, consistente en recibir charla en materia de género en IREMUJER, para que se le de la ayuda necesaria. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior a los fines que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones. SEXTO: Se acuerda Oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de informar de la irregularidad de los funcionarios actuantes. SEPTIMO: Ofíciese al Tribunal de Control N° 5 de la Jurisdicción Ordinaria a los fines de Solicitar copia certificada de las actuaciones del asunto KP01-P-2012-24662. OCTAVO: Se acuerdan las copias CERTIFICADAS a la Defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 (SUPLENTE)

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ