REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004221
ASUNTO : KP01-S-2012-004221
JUEZ PROFESIONAL Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, venezolano, con cedula de Identidad Nº (…).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANKLIN CALDERON
FISCAL 20º DEL MP: Abg. JAVIER TORREALBA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NORMARY JOSEFINA RODRIGUEZ AGUILAR, cedula de Identidad Nº (…)
DELITO: (...), PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 10 de Diciembre de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, venezolano, con cedula de Identidad Nº V-(…), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de (...) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, venezolano, con cedula de Identidad Nº V-(…), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga la medida privativa preventiva de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA
La representante legal la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “no quiero hablar. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado, Abogado FRANKLIN CALDERON, expuso lo siguiente: “esta defensa en base a las alternativa, admitimos los hechos y solicito se mantenga la medida donde la esta cumpliendo y se acuerde el medico forense. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “yo compre la botella para tomármela en mi casa, los muchachos se burlaban de mi, me tocaban atrás, llego una muchacha y yo levante la mano y solo la toque por el pelo así”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada JAVIER TORREALBA, en contra del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, fijando como calificación jurídica provisional el delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…El día 09 de Octubre de 2012, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, cuando la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraba en la bodega ubicada en la urbanización La Carucieña ya que su mamá por vivir frente a la misma, la mandó a comprar unas cosas, fue abordada por el ciudadano Jerónimo Rojas Mendoza, quien se encontraba en el referido lugar tomando bebidas alcohólicas, realizando en su contra actos libidinosos que consistieron en tocamientos en sus partes íntimas, estos para producir excitación y satisfacción sexual, utilizando para ellos las manos y una botella que cargaba el hoy imputado. Una vez que el ciudadano imputado ejecutó el acto violento de tipo sexual en contra de la adolescente víctima, sometiéndola a un contacto sexual no deseado, la víctima entre su estado de nervios le informo al dueño de la bodega lo que le había pasado, allí dicho ciudadano le reclamó al imputado por el acto violento de tipo sexual que ejecutó en contra de la niña víctima y este emprendió la veloz huida del lugar, situación que fue presenciada por la representante legal de la víctima quien al observar hacia la bodega donde se encontraba su hija, pudo apreciar que la misma se encontraba llorando, al acercarse a la víctima y una ciudadana que se encontraba en el local comercial le manifestaron de lo sucedido...”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la Psicóloga LISETTE D. PEDROZA R., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y fue quien práctico el Informe Psicológico Valorativo. Siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la niña víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
2. Testimonio de la ciudadana LUISAMARÍA DIAZ, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGOS:
1. Testimonio de los ciudadanos WILFREDO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.327, LEONARDO SUENSBERG, titular de la cédula de identidad Nº 15.312.356 y DAURI GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 18.736.007, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión flagrante del ciudadano imputado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de diez (10) años de edad, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
3. Testimonio de la ciudadana NORMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad V-15.505.172, siendo pertinente por ser testigo de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Testimonio de la ciudadana RAIZA VARGAS, titular de la cédula de identidad V-9.543.519, Médico adscrita al ambulatorio urbano tipo II La Carucieña, siendo pertinente por ser testigo calificado de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de que exponga en el juicio oral y público lo observado por ella al momento de evaluar a la víctima al momento de su ingreso al centro asistencial donde presta servicio ya que de la constancia emitida por la profesional de la medicina se observa que la misma evidenció una crisis de pánico y ansiedad, lo que es conteste con los resultados de las valoraciones psicológicas realizadas a la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. INFORME PSICOLÓGICO Nº 36962012, de fecha 10 de Octubre de 2012, realizado a la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), suscrito por la ciudadana LUISAMARÍA DIAZ, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en el cual se evidencio: “…la paciente presenta alta ansiedad y disturbios emocionales producto de la situación vivida”.
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08 de Noviembre de 2012, realizado por la ciudadana LISETTE D. PEDROZA R., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la Niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el cual se evidenció: “…Respuesta emocional ansiosa leve por evento de trasgresión psicosexual por parte de adulto masculino”.
3. EXIHIBICIÓN Y LECTURA DEL TESTIMONIO D LA NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), testimonio en condición de víctima fue escuchado ante el Tribunal en funciones de control audiencia y medidas como prueba anticipada.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fumus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el padrastro, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de (...), previsto y sancionado en artículo 45 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la solicitud del ministerio público en cuanto a que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, este tribunal la declara con lugar y ordena que se mantenga en virtud de la invariabilidad de las circunstancias que la motivaron. CUARTO: Se acuerda la evaluación al medico psiquiatra forense, por lo que se acuerda Boleta de traslado para realizar dicha evaluación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carora. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez