REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023993
ASUNTO : KP01-P-2012-023993

JUEZA PROFESIONAL: ABG. ELENA GARCIA MONTES
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: ABG. JOSE MARIN
IMPUTADO: VIRGILIO GOMEZ DAZA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. NESTOR ESCOBAR, IPSA Nº 136.050
VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (Por cuanto es menor de edad)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: CENOVIA DEL CARMEN MORILLO MORALES
FISCAL 16º CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NATALYNINOSKA AMARO
DELITO: Uno De Los Delitos, previsto y sancionado en el Artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Lara Abogado Abg. NATALININOSKA AMARO, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano VIRGILIO GOMEZ DAZA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“…La ciudadana CENOVIA DEL CARMEN MORILLO MORALES, señalo que su hija de seis años de dad, le comento a su sobrina Irismar Morillo, que su pareja VIRGILIO GOMEZ DAZA, le había tocado sus partes intimas, visto esto su sobrina le comento a su hermana Raiseni Morillo quien la llevo hasta la ciudad de Carora para que fuera valorada por un medico y un psicólogo, alegando la niña que los hechos ocurrían en su casa de habitación en varias ocasiones cuando la mama de la victima no se encontraba en la casa por motivos de trabajo”.-

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de UNO DE LOS DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.-

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “: Eso es cierto lo que narro la fiscal, y ese día todo se derrumbo, y me sentí fatal por que éramos, pareja y todo se lo dejo aun Juicio y a Dios y de verdad esto es fuerte. Es todo”.-

DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado Abg. NESTOR ESCOBAR, IPSA Nº 136.050, en su intervención expresaron lo siguiente: “Oído la petición de la fiscalia, solicito se le imponga medida de presentación a mi defendido. Solicito copias simples del expediente. Es todo.”.-

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““Si voy a declarar, bueno soy un ser humano, que cualquiera comete errores y nunca eh tenido problemas con las justicias, pero fueron cuestiones del mismo demonio, pero paso que eran por los mismos acercamiento que ella tenia hacia a mi y estoy muy arrepentido de eso lo que paso y me sentía mal y me tire del obelisco por que no podía mas y ella siempre que nos quedábamos solos, se me insinuaba, porque tenia cosas que no son de niñas, pero yo nunca la viole si la bese pero no paso mas nada, y estoy arrepentido de eso, estoy pagando por la ley divina porque ando lisiado de la Rodilla, y del hombro, y cometí un error, y admito que si le hice todo eso a la niña y eso fue el demonio que me llevo hacer todo eso. Es todo. -

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de Uno De Los Delitos, previsto y sancionado en el Artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El Defensor Privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VIRGILIO GOMEZ DAZA, ya identificado, por la comisión del delito de Uno De Los Delitos, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad.-

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Testimonio de la EXPERTO LISETTE D. PEDROZA R., Psicóloga adscrita al CICPC sub delegaron San Juan.-
2. Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al CICPC.-
3. Testimonio de la víctima, de la niña de 06 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien en su condición de agraviada y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.-
4. Entrevista de la adolescente IRISMAR JOSEFINA MORILLOMORALES, prima de la victima y la persona que inicialmente tuvo conocimiento de los hechos.-
5. Entrevista de la Ciudadana RODRIGUEZ MORILLO RAIZELIS DEL CARMEN, prima de la victima y la persona que inicialmente tuvo conocimiento de los hechos.-
6. Entrevista de la ciudadana CECILIA ANTONIA MORILLO MORALES, tía de la Victima y la persona que al tener conocimiento de los hechos, decidió prestar ayuda medica y Psicológica a la niña.-
7. Entrevista de la Ciudadana CENOVIA DEL CARMEN MORILLO MORALES, madre de la Victima y denunciante.-
8. EXPERTICIA DE INFORME PSICOLOGICO VALORATIVO, de fecha 15 de agosto de 2012.-
9. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA.-
10. RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-152-3381, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrito por el DR: FRANCO GARCIA VALECILLO.-

La admisión de los hechos que hiciera el acusado VIRGILIO GOMEZ DAZA, ya identificado, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de por la comisión del delito de UNO DE LOS DELITOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años, y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de un AÑO de la pena, quedando la pena a cumplir en Tres (03) años, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la niña víctima en virtud de su corta edad.- En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano VIRGILIO GOMEZ DAZA,, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS de PRISION, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano VIRGILIO GOMEZ DAZA, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de Uno De Los Delitos, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano VIRGILIO GOMEZ DAZA, de la comisión del delito de Uno De Los Delitos, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado esta se mantiene y en consecuencia se le impone la Medida Cautelar Innominada de presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los DOCE (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02 (S)

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. ZOYLA COLMENAREZ