REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de diciembre de 2.012
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000257

PARTE DEMANDANTE: Milagros Yamilet Ruiz Montezuma, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.774.548, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodriguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Cesar Alexander Lanzarote Pichardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.697, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintiséis (26) de julio de 2012, la ciudadana Milagros Yamilet Ruiz Montezuma, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijos, el adolescente (0mitido artículo 65 LOPNNA) y la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Cesar Alexander Lanzarote Pichardo, por obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de julio de 2.012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión del adolescente y de la niña y ordenó la notificación del demandado, fue notificado el día tres (03) de agosto de 2012 como así consta en el folio 13 de autos. En fecha dos (02) de octubre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quién solicitó su prolongación. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. El día veintitrés (23) de octubre de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha quince (15) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y de la niña y la audiencia de juicio para el día seis (06) de diciembre de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, en esa oportunidad se suspendió para el 12 de diciembre de 2012. En esa fecha comparecieron la niña y el adolescente, quienes expresaron su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil (1.000, oo Bs.) bolívares mensuales, a razón de quinientos (500, oo Bs.) bolívares quincenales. Solicitó una bonificación especial por la cantidad de tres mil bolívares (3.000, oo Bs.) en el mes de diciembre para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, colegio, vivienda y regalo de navidad etc. Asimismo, solicitó que el padre de sus hijos cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijos. Igualmente, solicitó el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio trece (13) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en el folio cinco (05) y seis (06) de autos, la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y de la niña, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre ellos y el demandado, por tanto, está obligado a cumplir con la manutención de sus hijos. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no especificó en su escrito de demanda cuales son las necesidades de sus hijos y el monto de las mismas, sin embargo, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes la obligación de manutención es legal, la cual surge de una obligación natural, por tanto, tratándose de personas que por su edad no pueden sufragarse sus propios gastos, la necesidad no requiere demostrarse. En relación a la capacidad económica del demandado, no señaló el sitio de trabajo solo mencionó que el mismo es comerciante, no constando en autos dicha circunstancia.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día tres (03) de agosto del año 2012, como así consta en el folio trece (13) de autos, sin embargo, el día dos (02) de octubre de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio diecisiete (17) de autos, como tampoco a la prolongación de la audiencias de mediación subsiguiente. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día doce (12) de diciembre de 2012, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”

Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Milagros Ruiz, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Cesar Lanzarote, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia el vinculo filial entre la niña y el adolescente con el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con aquellos, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:


“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Milagros Yamilet Ruiz Montezuma, ya identificada, a favor del adolescente (0mitido artículo 65 LOPNNA) y de la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA), en contra del ciudadano Cesar Alexander Lanzarote Pichardo, ya identificado, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales a razón de quinientos bolívares (500,oo Bs.) quincenales, además del 50 % de los gastos de medicinas, vestuario, educación, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera el niño, así como un bono especial por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo Bs.) en el mes de diciembre. En cuanto al incremento automático de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se aprueba por cuanto dicha norma dispone que el mismo procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, y en este asunto se desconoce por completo esa circunstancia. Y así se decide

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de diciembre del 2.012. Años 202º y 153º.

lA JUEZ TITULAR DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 77 - 2012 y se publicó siendo las 09:35 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS