REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000492
Solicitantes: Yorvelys Anais Tua Gómez y Daniel David González Montes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.985.864 y V- 9.852.619, respectivamente.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yorvelys Anais Tua Gómez y Daniel David González Montes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.985.864 y V- 9.852.619, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Daniel David González Montes, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención, la cantidad de ochocientos bolívares (800,00. Bs.), mensuales a razón de cuatrocientos bolívares semanales (400,00. Bs.) quincenales, los cuales entregará a la madre de su hija en la residencia y la misma firmara un recibo en señal de conformidad.

En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera, en relación con los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad el padre se compromete a cancelar la cantidad de un mil bolívares (1.000,00. Bs.), durante los dos cinco (05) primeros días del mes de diciembre.

El padre queda comprometido anualmente a incrementar el monto de la obligación de Manutención a la cantidad de doscientos bolívares (200,00. Bs.).

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario al interés de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hija.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de diciembre de 2012. Años. 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 669- 2.012 y se publicó siendo las 03:26 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2012-000492