REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP12-V-2012-000356

Demandante: Maria Auxiliadora Oropeza Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.915.

Abogado: Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Publica Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Demandado: Eduardo Gerónimo De La Che Espinoza Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.815.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 23 de octubre de 2.012, la ciudadana Maria Auxiliadora Oropeza Bravo, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Publica Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Eduardo Gerónimo De La Che Espinoza Rivero, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (800,00. Bs.), a razón de cuatrocientos (400,00. Bs.) bolívares quincenales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, medico, vestuario, calzado, recreación, útiles y uniformes escolares. Asimismo, se estableciera una bonificación especial de fin de año en la cantidad de un mil seiscientos bolívares, (1.600,00. Bs.), por concepto de gastos decembrinos que corresponden a vestido, calzado y regalo de navidad. Igualmente, solicitó que se impusiera la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha oportunidad consignó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 26 de octubre de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño. Asimismo, se instó a la demandante a que consignara a la mayor brevedad posible la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de continuar con el procedimiento.
En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la demandante, mediante la cual consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 05 de noviembre de 2.012, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 20 de noviembre de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia del niño para expresar su opinión. En esa misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Francisca Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 4.804.849.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes cuatro (04) de diciembre de 2012, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Maria Auxiliadora Oropeza Bravo y Eduardo Gerónimo De La Che Espinoza Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.636.915 y V-2.384.815, ya identificados.
En fecha 04 de diciembre de 2012, día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Maria Auxiliadora Oropeza Bravo y Eduardo Gerónimo De La Che Espinoza Rivero, ya identificados, quienes manifestaron llegar al siguiente acuerdo: “Yo, Eduardo Gerónimo De La Chiquinquira Espinoza Rivero, ofrezco como monto de la obligación de manutención para mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, a razón de cien bolívares (100,00 Bs.) semanales, de igual forma, me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, médicos, medicinas y gastos navideños que se tratan de vestido y regalo de navidad. Por cuanto es deber de nosotros cubrir los gastos de nuestro hijo y en este mismo acto expone la ciudadana Maria Auxiliadora Oropeza Bravo, ya identificada: Estoy completamente de acuerdo, con el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Maria Auxiliadora Oropeza Bravo y Eduardo Gerónimo De La Che Espinoza Rivero, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece como monto de la Obligación de Manutención cuyo beneficiario será el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (400,00. Bs.) mensuales, a razón de cien bolívares (100,00 Bs.) semanales, de igual forma, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, médicos, medicinas y gastos navideños que se tratan de vestido y regalo de navidad, cantidades que deberá entregar personalmente el padre del niño ciudadano Eduardo Gerónimo De La Che Espinoza Rivero, ya identificado, a la ciudadana Maria Auxiliadora Oropeza Bravo, ya identificada.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de diciembre de 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 658– 2.012 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000356