REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000398
Demandante: Yohanna Carolina Baldallo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.713.
Abogada asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: José Vicente Colmenarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.592.960.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 19 de noviembre de 2.012, la ciudadana Yohanna Carolina Baldallo Pérez, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano José Vicente Colmenarez Rodríguez, a fin de que el mismo cumpliera con el monto de la obligación de manutención establecido para su hijo y cubriera con los gastos, debido a que no había cumplido con dicha obligación respecto a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, adeudando un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (5.400,00 Bs.), los cuales hasta la presente fecha se ha negado a cancelar.
En ese mismo acto consignó, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, estado de cuenta del banco bicentenario donde reflejan los movimientos de la cuenta y copias certificadas de las sentencias signadas bajo los Nº 118-2012 y 117-2012.
En fecha 19 de noviembre de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose oír la opinión del niño y se dictó despacho saneador de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la demandante, ya identificada, consignara la copia certificada de la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2010, del expediente signado con el Nº KP12-J-2010-000374, por cuanto era un requisito indispensable para la tramitación de la presente causa de conformidad con el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por la demandante debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, perteneciente al asunto signado con el Nº KP12-J-2010-000374, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 23 de noviembre de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia del niño a quien se le escuchó su opinión.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó notificar al ciudadano José Vicente Colmenarez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.592.960.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 29 de noviembre de 2.012, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, certificó boleta de notificación librada al demandado, anteriormente identificado, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se fijó la Audiencia de Mediación para el día 18 de diciembre de 2.012, a las 09:00a.m.
En fecha 18 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo “Yo, José Vicente Colmenarez Rodriguez, ofrezco cancelar el monto atrasado con respecto a la obligación de manutención para mi hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual se trata de cinco mil doscientos bolívares (5.200,00 Bs.), por cuanto se trata de una deuda desde el mes de marzo del presente año, en consecuencia me comprometo a cancelar dicha cantidad antes del treinta y uno (31) de diciembre del presente año, quedando así subsanada dicha deuda y asimismo, solicito que a los fines de no volveré a incurrir en un nuevo atraso me sea descontada la cantidad mensual establecida en sentencia Nº 118-2.012 de fecha 05 de marzo de 2.012 de mi sueldo quincenal, por lo cual se debe oficiar al organismo donde laboro el cual es La Zaragoza Carora C.A, y así dichas cantidades sean depositadas directamente en la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de la madre de mi hijo Nº 01750064310071085080. Cabe señalar, que una vez que haya depositado la cantidad señalada anteriormente deberá ser archivado este expediente y en este mismo acto la ciudadana Yohanna Carolina Baldallo Pérez, expone: declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano José Vicente Colmenarez Rodriguez. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Cumplimento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yohanna Carolina Baldallo Pérez y José Vicente Colmenarez Rodríguez, anteriormente identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le ordena al ciudadano José Vicente Colmenarez Rodríguez, antes identificado, cancelar el monto de la obligación de manutención, que adeuda desde el mes de marzo del presente año, es decir, cancelara la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (5.200,00 Bs.) antes del treinta y uno (31) de diciembre del presente año. Asimismo, a los fines de que el ciudadano José Vicente Colmenarez Rodríguez, antes identificado, no vuelva a incurrir en un nuevo atraso se ordena que la obligación de manutención a favor de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), establecida en sentencia Nº 118-2.012 de fecha 05 de marzo de 2.012 sea descontada quincenalmente por el organismo empleador en el cual el referido ciudadano labora, por lo cual, se ordena oficiar al organismo el cual es La Zaragoza Carora C.A y así dichas cantidades serán depositadas directamente en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750064310071085080, a nombre de la ciudadana Yohanna Carolina Baldallo Pérez, antes identificada. De igual forma, una vez depositada la cantidad señalada anteriormente, que corresponde al incumplimiento de la obligación de manutención, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, líbrese oficio al organismo empleador.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de diciembre de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 689 – 2.012 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS
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