REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP12-V-2011-000490

Demandante: Anny Zoymar Mascareño Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.796.892.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: David Rafael Querales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.690.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 12 de diciembre de 2.011, la ciudadana Anny Zoymar Mascareño Mendoza, ya identificada en representación de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano David Rafael Querales Rodríguez, ya identificado, a fin de que se fijara el monto de la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de un mil bolívares (1.000,00. Bs.) mensuales, sin incluir lo que a gastos y eventualidades se refiere tales como medicinas, medico, vestuario, educación, recreación, deporte, cultura, habitación, etc., gastos en la mayoría de las veces costeados por su persona.
En fecha 15 de diciembre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.

Por cuanto el ciudadano David Rafael Querales Rodríguez, ya identificado, se encontraba domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, se ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Lara, para que practicara la referida notificación.
En fecha 09 de enero de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños para expresar su opinión.
En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió por correspondencia oficio Nº 1416, de fecha 08/02/12, suscrito por la abogada Rosangela M. Sorondo Gil, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, mediante el cual remitieron las resultas del exhorto, sin cumplir.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 12 de diciembre de 2.011, si que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 684-2.012, y se publicó siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2011-000490