REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000501
Solicitantes: Yorbelys Josefina Riera Meléndez y Miguel Antonio Martínez Lameda, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.951.476 y V- 14.004.766, respectivamente.

Abogada Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yorbelys Josefina Riera Meléndez y Miguel Antonio Martínez Lameda, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.951.476 y V- 14.004.766, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Miguel Antonio Martínez Lameda, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Yorbelys Josefina Riera Meléndez, ya identificada, por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño, la cantidad mensual de seiscientos Bolívares (600,00. Bs.), a razón de trescientos (300,00. Bs.) quincenales, los cuales la madre de su hijo recibirá en su vivienda, quien se compromete a suscribir un recibo en señal de conformidad, hasta tanto la madre aperture una cuenta de ahorro para tal fin, en lo que respecta a los gastos de salud, serán cubiertos por la madre a través de un seguro medico que le es descontado por nomina, con relación a los gastos de educación, será cubierto por el padre y en lo que respecta a vestido, recreación serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera.

Con respecto a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres.

Asimismo se compromete a incrementar anualmente el monto de la Obligación de Manutención, a la cantidad de doscientos bolívares (200,00.Bs.).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá pernoctar con el niño los fines de semana cada quince (15) días, el padre buscara al niño en el domicilio materno el día viernes las 05:00 p.m y la retornara el día domingo a las 06:00 p.m, asimismo, el padre podrá visitar al niño en el domicilio materno los días martes y jueves en el horario comprendido entre las 06:00 p.m hasta las 08:00 p.m, de igual manera en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna y durante el mes de agosto el padre podrá compartir quince (15) días con el niño, tomando en cuenta siempre la opinión del niño para la cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía su estadía del niño con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 677 - 2.012 y se publicó siendo las 12:08 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2012-000501