REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000353
DEMANDANTE: Yender José Vásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.750.
ABOGADA ASISTENTE: Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADA: Blanca Antonieta Vásquez Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.246.484.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 22 de octubre de 2.012, el ciudadano Yender José Vásquez Flores, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Merari Carrizales Duran, demandó por Régimen de Convivencia Familiar, a la madre de su hijo, ciudadana Blanca Antonieta Vásquez Barrios, ya identificada, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Anexó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de su cedula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 23 de octubre de 2.012, se ordenó notificar a la ciudadana Blanca Antonieta Vásquez Barrios, ya identificada y se ordenó oír la opinión del niño.
En fecha 01 de noviembre de 2.012, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión.
En fecha 22 de noviembre de 2.012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 26 de noviembre de 2012, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 12 de diciembre de 2.012 a las 11:00 a.m.
En fecha 12 de diciembre de 2.012, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo, aparte de establecer el régimen de convivencia familiar queremos plantear el monto de la obligación de manutención para nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), mensuales a razón de cien bolívares ( 100,00. Bs.), semanales y el resto de los demás gastos como son vestido, estudio, médicos, medicinas y regalo de navidad serán cubiertos en partes iguales por ambos padres y en lo que respecta al régimen de convivencia familiar se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con el niño todos los días en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m) a las ocho de la noche (08:00 p.m). Cabe señalar, que el padre queda totalmente comprometido del bienestar del niño mientras esté bajo sus cuidados y responsabilidad. Es todo y solicitamos se declare con lugar el presente acuerdo. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios trece (13) y catorce (14) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Yender José Vásquez Flores y Blanca Antonieta Vásquez Barrios, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con el niño todos los días en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m) a las ocho de la noche (08:00 p.m). el padre queda totalmente comprometido del bienestar del niño mientras esté bajo sus cuidados y responsabilidad. Asimismo, se establece como monto de obligación de manutención a cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), mensuales a razón de cien bolívares (100,00 Bs.), semanales, que deberá cumplir el padre cuyo beneficiario será el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el resto de los demás gastos como son vestido, estudio, médicos, medicinas y regalo de navidad serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 13 de diciembre 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 673-2.012 y se publicó siendo las 02:36 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000353
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