REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000482
Solicitantes: Alirio Saúl Chirinos y Milena Josefina Vallera Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.931.400 y V-14.376.949, respectivamente.
Abogado asistente: William Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 40.110.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 30 de noviembre de 2012, los ciudadanos Alirio Saúl Chirinos y Milena Josefina Vallera Gómez, ya identificados, asistidos por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 40.110, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 03 de diciembre de 2012, se ordenó escuchar a la adolescente. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día miércoles doce (12) de diciembre de 2012, a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Milena Josefina Vallera Gómez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre ciudadano Alirio Saúl Chirinos, podrá visitar y compartir con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso, asimismo, podrá compartir con la referida adolescente en el hogar de los abuelos paternos los fines de semana cuando fuere menester, desde las diez (10:00 a.m.) del día sábado debiendo retornarla el día domingo a las cinco (05:00 p.m.) .
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) quincenales, adicionalmente, aportará el cincuenta (50%) de los gastos educación, gastos médicos, medicina, vestidos, calzados, entretenimientos deportivos y de recreación.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la custodia la ejercerá la madre ciudadana Milena Josefina Vallera Gómez, ya identificada, el régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre ciudadano Alirio Saúl Chirinos, antes identificado, podrá visitar y compartir con la adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso, asimismo, podrá compartir con la referida adolescente en el hogar de los abuelos paternos los fines de semana cuando fuere menester, desde las diez (10:00 a.m.) del día sábado debiendo retornarla el día domingo a las cinco (05:00 p.m.), en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, adicionalmente, aportará el cincuenta (50%) de los gastos educación, gastos médicos, medicina, vestidos, calzados, entretenimientos deportivos y de recreación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Alirio Saúl Chirinos y Milena Josefina Vallera Gómez, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 04 de agosto 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 20, folio 28 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 675 -2.012 y se publicó siendo las 02:49 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000482
|