REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001436
PARTES:
RECURRENTE: JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.894.257.
CONTRARECURRENTE: INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.817.899.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzadas las presentes actuaciones, en virtud, de la apelación formulada por el ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, en contra de la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró desistida la oposición a la medida preventiva formulada por el mencionado recurrente en contra de la ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se dejó constancia que la el ciudadano apelante no formalizó su recurso.

Este juzgador para decir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente, tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en tres (3) folios y sus vueltos, sin los cual se declarará perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, esta alzada observa que el ciudadano recurrente, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que acarrea la perención del presente recurso. Así se declara.
DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, ente Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, en recurso de apelación, formulado por el ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 9:15 a. m. Quedando registrada bajo el Nº 136-2012


LA SECRETARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001436
PARTES:
RECURRENTE: JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.894.257.
CONTRARECURRENTE: INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.817.899.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzadas las presentes actuaciones, en virtud, de la apelación formulada por el ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, en contra de la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró desistida la oposición a la medida preventiva formulada por el mencionado recurrente en contra de la ciudadana INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se dejó constancia que la el ciudadano apelante no formalizó su recurso.

Este juzgador para decir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente, tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en tres (3) folios y sus vueltos, sin los cual se declarará perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, esta alzada observa que el ciudadano recurrente, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que acarrea la perención del presente recurso. Así se declara.
DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, ente Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, en recurso de apelación, formulado por el ciudadano JESUS OSWALDO SOTO DAVILA, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 9:15 a. m. Quedando registrada bajo el Nº 136-2012


LA SECRETARIA