Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de agosto de 2012, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil la presente solicitud de amparo constitucional (folio 102), admitiéndose el 23 de agosto de 2012 (folios 103 al 105).

Notificada como fue cada de las partes, se fijó la oportunidad para al audiencia constitucional (folio 114), llegada la oportunidad de la misma (8 de noviembre de 2012 2:00 p.m.) se dejó constancia de las partes comparecientes, sin embargo ambas partes solicitaron la suspensión (folios 115 y 116).

Luego el 04 de diciembre de 2012 siendo la oportunidad de la audiencia ambas partes solicitan nuevamente la suspensión (folios 121 al 123).

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad de la audiencia, comparecieron la parte querellante ciudadano Otilio Joe Pernalete Suarez debidamente asistido por el Abg. Miguel Torres y por la parte querellada Arabia Machado, actuando en su carácter de apoderada judicial de EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL (EMI) (folios 126 al 143) y se celebró la audiencia.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3 se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En la audiencia constitucional las partes señalaron lo siguiente:

“En este estado, la representación de la parte querellada como punto previo señala que en fecha 03 de diciembre de 2010 se publicó sentencia en el recurso de nulidad incoado por esa representación en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita por esta vía de amparo, cuya copia consigna en este acto y que se puede verificar a travès del sistema JURIS 2000, en la cual se declaró nula la providencia y se ordenó reponer la causa al estado de que el Inspector del trabajo que resulte competente dicte nueva decisión valorando unas pruebas omitidas, sin embargo aduce que no obstante lo anterior, siendo que en dicha decisión se ordenó notificar a las partes y la misma no se encuentra firme como aun no existe impedimento legal para ejecutar la providencia por vía de amparo, la empresa querellada conviene en reenganchar al trabajador quien deberà presentarse el día de mañana (19-12-2012) en las oficinas administrativas a los fines de informarse sobre las condiciones en cuanto a las rutas y horario de los choferes (cargo desempeñado) para comenzar a laborar en forma efectiva y con relación a los salarios caidos se reserva la cancelación de los mismos en caso de que procedan hasta tanto quede firme el recurso de nulidad intentado y se dicte nueva providencia salvando los vicios detectados.
Por su parte el querellante, manifiesta que conviene en el reenganche cuya ejecución solicita por esta vía y en cuanto a los salarios caidos se reserva la oportunidad para reclamarlos en forma ordinaria en vía jurisdiccional”.


La Juez vista las posiciones y manifestaciones de las partes observa que el objeto que perseguía la parte querellante con la presente acción, como lo era la denuncia a la violación constitucional ante el incumplimiento de una providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caidos, ha cesado pues se dejó constancia que los querellantes se encuentran reincorporados, en sus puestos de trabajo en los cargos y condiciones tal y como lo fijo la providencia cuya ejecución se pretende. Así se establece.-

Por lo anterior, siendo que cesó la violación por el incumplimiento denunciado en la presente solicitud la Juzgadora declara terminado el presente proceso. Así se decide.-

A los fines de verificar el reenganche convenido se otorgan 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha a los fines de verificar el cese de la situación jurídica infringida. Así se decide.-