Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 1 al 90), en la cual denuncia que la empresa en la que laboran METAL ELECTRIC C.A. cerro sus puertas el 18 de junio de 2012, no acudió màs a la discusión del Contrato Colectivo, ha dejado de pagarles sus prestaciones sociales, habiendo una orden de reenganche se niega a acatarla por lo que denuncia la violación de sus derechos laborales.
Recibida en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido en fecha 12 de diciembre de 2012.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte querellante señaló en su solicitud que son trabajadores de la sociedad METAL ELECTRIC C.A., que los mismos gozaban de un contrato colectivo, el cual vencio en su periodo, que dentro de los lapsos de ley el Sindicato presentó un nuevo proyecto de Contrato en fecha 06 de febrero de 2012, aceptado por la Inspectoria del Trabajo el 07 de febrero de 2012 decretando la inamovilidad para todos los empleados. Señalaron que se inició la discusión del Contrato, en fecha 24 de febrero de 2012 la parte patronal opuso sus excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar el 07 de marzo de 2012. Se reúnen las partes nuevamente en fecha 21 de marzo de 2012, se fija para nueva reunión para el día 02 de abril de 2012 concurrió sólo el Sindicato. El 09 de abril de 2012 concurren ambas partes y aprueban las cláusulas 13, 14, 15, 30, 35, 65 y 75, luego el 16 de abril de 2012 aprueban las cláusulas 17, 77, 66, 29 y 36, luego el 23 de mayo de 2012 las partes se reúnen y aprueban la cláusula 41, y el 08 de junio de 2012 aprueban las cláusulas 46, 47 y 20.

Señalan que en el transcurso de las conversaciones se enteran que en fecha 18 de abril de 2012 en asamblea extraordinaria de accionistas los socios de METAL ELECTRIC C.A. deciden disolver y liquidar la compañía y nombran un liquidador. En fecha 11 de mayo de 2012 registran el acta obteniendo la publicidad que la inserción en el Registro Mercantil.

Con fecha 15 de junio de 2012 la empresa dice haber publicado por prensa el hecho de la liquidación. El 18 de junio de 2012 la empresa cerró sus puertas, señalando los querellantes que no pudieron desempeñar sus labores. El 20 de junio de 2012, los querellantes solicitaron a la inspectoría el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo, que fue declarado sin lugar por la Inspectoría el 16 de noviembre de 2011. Señaló que el Sindicato asistió a las convocatorias de fechas 26 de junio, 06 de julio, 12 de julio, 27 de julio, 03 de agosto, 23 de agosto y 12 de septiembre última fecha en la cual suspendieron las mismas en virtud de la inutilidad de las mismas.

Señala que todos los hechos anteriores demuestran la mala fé con la cual han actuado los accionistas de la empresa, que debió declararse con lugar la solicitud tramitada por ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca de protección de la fuente de trabajo ya citada, que tienen conocimiento que tienen 180 días para pedir la nulidad de la misma, sin embargo como la empresa cerro sus puertas el 18 de junio de 2012, no acudió màs a la discusión del Contrato Colectivo, ha dejado de pagarles sus prestaciones sociales, habiendo una orden de reenganche se niega a acatarla es por lo que acuden a la vía de amparo por ser expedita para defender sus derechos laborales.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que entre los recaudos presentados (folios 12 al 90) la parte querellante consignó copia simple de la providencia en la cual se declaró sin lugar el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2012, así mismo consignó copia de las actas levantadas en sede administrativas en el marco de las discusiones del proyecto de Convención Colectiva. Igualmente, se observan solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas el 20 de junio de 2012 por los querellantes en forma individual ante la Inspectoría del Trabajo invocando la inamovilidad prevista en el Artículo 419 No. 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y trabajadoras.

Las documentales anteriores le merecen a quien juzga pleno valor probatorio por emanar de la autoridad administrativa del trabajo siendo que se presumen legales y legítimas. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, quien sentencia, considera necesario señalar que según lo expuesto por el solicitante y de los recaudos presentados se observa que lo que pretenden los querellantes con la presente acción de amparo, que es la restitución o reenganche a sus puestos de trabajo, tiene una vía ordinaria que incluso ya han accionado con la interposición de las solicitudes de reenganche y para el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo también fue tramitado el procedimiento en sede administrativa y tal y como lo señalan en su escrito corresponde ahora en caso de disconformidad presentar el recurso de nulidad correspondiente. Asì se establece.-

En consecuencia, siendo que los actos que denuncian los querellantes se encuentran relacionados con procedimientos de reenganche cuyo estado desconoce quien sentencia, y de protección de fuentes de trabajo e incluso discusión de proyecto colectivo de trabajo los cuales tienen su procedimiento ordinario y natural, es por lo que esta Juzgadora declara que la vía seleccionada no es el medio idóneo. Asì se establece.-.

Entonces, siendo que se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias para resolver el conflicto que genera la supuesta violación indicada esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-