Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 20 de julio de 2010, presentado con anexos se dio por recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en la misma fecha, la cual declino la competencia para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, donde lo recibió en fecha 05 de agosto de 2010, y en fecha 12 de agosto de 2010, se recibió por éste juzgado, en fecha 13 agosto este Juzgado planteo Conflicto Negativo, remitiendo el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de agosto de 2011 se recibió copia certificada de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal, y en fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal en cumplimiento de la referida Sentencia, remite copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de diciembre de 2011 dictó sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo donde declaro competente este Tribunal para conocer esta causa.

Luego se da por recibido por este Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2011.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se admite la misma conforme a los pronunciamientos de ley, y notificadas como fueron las partes en la presente causa se procedió a fijar audiencia constitucional para el día 11 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.

Se dicta sentencia declarando inadmisible la presente causa en forma sobrevenida en fecha 19 de junio de 2012, sin embargo, la parte actora apeló de la referida sentencia en fecha 18 de junio de 2012, y el Juzgado Segundo Superior del trabajo de esta Circunscripción revocó la decisión ordenando seguir conociendo el presente amparo. Luego es reingresado en fecha 05 de octubre por este Juzgado y se ordena notificar al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara.

Cumplidas las notificaciones ordenadas se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia constitucional.

Llegado el día para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada, no obstante se dejó constancia que compareció al acto un apoderado judicial de la sociedad INDALCA (folios 217 al 223), no obstante en el acta correspondiente la Juzgadora dejó constancia que la misma no tienen cualidad en el presente asunto, porque el objeto de este amparo es hacer cumplir la providencia administrativa invocada y en la misma no se menciona a ésta sociedad.

Estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre la procedencia del amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A C I O N

El querellante JEAN CARLOS CRESPO CANTILLO, expreso que en fecha 02-07-2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS A.C., desempeñándose bajo el cargo de Soldador, con un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 A.M. a 5:30 P.M., y los viernes de 7: 30 A.M. a 4:30 P.M., con un ultimo salario diario de VEINTICUATRO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS, siendo que en fecha 27 de noviembre de 2007, su patrono decide despedirlo injustificadamente, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial Nº 1.752, de fecha 03 de abril de 2002, siendo la ultima prorroga decreto presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090.

A tal efecto, indico que por tal motivo acudió a la Inspectoría, iniciando un procedimiento por Reenganche y pagos de salarios caídos, a los fines de que lo reintegraran a sus condiciones habituales de trabajo, en la cual la accionada se negó a Reengancharlo voluntariamente; señala que estamos en presencia de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que no obstante los tramites para su ejecución y cumplimiento ha sido contravenidos por la representación patronal sin ningún tipo de justificación.

Por lo anterior, interpone acción de Amparo Constitucional, para lo cual, se de cumplimiento a la Providencia Administrativa como consecuencia de dicho despido, que actualmente sufrió; manifiesta que se esta violentando el derecho social al trabajo y existe la obstinación por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo señala el contenido de los artículo 87 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En referencia a lo anterior, se observa en el expediente administrativo que en fecha 28 de julio de 2008, se levanto acta en la cual se dejo constancia que la demandada siguió en una conducta contumaz, por lo que se inicio procedimiento sancionatorio en contra de la empresa demandada, siendo así es por lo que la querellante intenta acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dada la causa injustificada de despido, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos a los folios 05 al 98 pieza 1 y folio 05 al 100 de la pieza 2 en copia certificada las actas del expediente tramitado en sede administrativa que emanan de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos específicamente ante la Sala de fuero bajo la numeración 078-2007-01-00830, del mismo se desprende distintos recibos de pagos emitidos por la empresa demandada , en la cual se evidencia la prestación de servicios por la parte querellante, así como el salario devengado semanalmente. Como se puede apreciar de los recaudos presentados por el querellante, los hechos denunciados se tornan como consecuencia de un procedimiento que fue presentado y se discutió en la autoridad administrativa del trabajo.

En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso no se observó ningún recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 250, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En autos se evidencia la contumacia del querellado en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que la querellada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 12 de abril de 2010, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 20 de Julio de 2010, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y ademàs tampoco compareció en la oportunidad de la Audiencia Constitucional a los fines de defender sus argumentos o razones.

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.-

Además no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES Y DISEÑOS AC, C.A., inscrita por ente el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2003, bajo el Nº 44, Tomo 15-A., acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 250, de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JEAN CARLOS CRESPO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.949.951; y se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-