REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de diciembre del 2.012
Años 202° Y 153°

ASUNTO N° KH08-X-2012-000029

PARTE INTIMANTE: LILIANA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 16.898.707, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 153.013, y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: JOSE DUVUINO ESCALONA ROMERO titular de la cédula de identidad N° 7.982.334 y solidariamente JOSE DIEGO COLINA POSADA, titular de la cedula de identidad N° 5.436.762.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (declinatoria de Competencia)


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado en fecha 19 de noviembre del corriente año, por la abogada LILIANA ESCALONA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 153.013, contra el ciudadano JOSE DUVUINO ESCALONA ROMERO y solidariamente el ciudadano JOSE DIEGO COLINA POSADA, con domicilio el primero en el Barrio La Ceiba2, Sector El Caujaral, casa N° 3, de Quibor, Estado Lara, y el segundo con domicilio en La Ceiba de Quibor, carretera que conduce a la población de Cubiro, frente a estación de Servicio Llano Petrol, casa S/N, Municipio Jiménez del Estado Lara; y fijado como fue el 23 de noviembre del año que discurre el pronunciamiento para esta fecha, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En materia de intimación y estimación de honorarios, la jurisprudencia patria, ha establecido que dicho proceso es en realidad un juicio autónomo y propio y no una mera incidencia que se presenta en el juicio principal; por cuanto el desarrollo del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Por ello la Sala de Casación Social, en sentencia 05 de agosto del 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que el procedimiento de intimación de honorarios, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, él mismo tiene independencia de aquel; por lo que se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no pueden aplicarse las normas contenidas en la Ley Procesal del Trabajo.

De igual manera, el criterio vinculante emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, mediante Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 del mes de julio del 2011, en Exp. N° 11-0670, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, determinado claramente, el procedimiento a aplicar en el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, estableciendo que este tiene carácter autónomo.

Por otro lado señaló que dicho procedimiento contendrá una fase de conocimiento, la cual terminará con la sentencia de condena. Igualmente estableció, que en caso de que dicha sentencia quede firme y no se ejerza el derecho de retasa, esta sentencia será la que se ejecute. Ello quiere significar que la sentencia debe bastarse a sí misma, para una posible ejecución, o para que esta también sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Transcrito lo anterior y criterio de esta juzgadora; la materia de intimación de honorarios profesionales escapa de las atribuciones que les son propias a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que en esta fase de conocimiento corresponde pasar a la valoración de fondo del asunto que se plantea; es decir, decidir si le corresponden o no los honorarios profesionales al abogado reclamante, el quantum de estos y una posible retasa.

Pues bien, puntualizado ello, la fase de juzgamiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia patria, son atribuciones propias de los Juzgados de Juicio, razón por la declino la competencia funcional en dichos Juzgados.

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.


DECISION
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la Ley y de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA INCOMPETENTE, por funciones, para conocer la presente causa y declina su competencia en cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el cuaderno de intimación al mencionado Tribunal. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 03 de Diciembre del 2012, siendo las 3:30 PM. Años 202° y 153°.


LA JUEZ




ABG. ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET



LA SECRETARIA


ABOG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ