REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001138
ASUNTO : FP11-L-2010-001138
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MORENO BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.250.025.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382.-
DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuya ultima reforma integral de su documento constitutivo estatutario fue acordada según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de octubre de 2000, la cual quedo registrada en la mencionada oficina de registro con fecha 18 de julio de 2002, bajo el Nº 47, tomo 106-A sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.208.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Visto el Acuerdo Transaccional consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30-07-2012, y recibido por este Despacho en fecha 30-11-2012, por los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.208 y 132.382, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los intervinientes en el presente juicio PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A y el ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.250.025, quienes están debidamente facultados para ello mediante documentos poderes que obran en las actas procesales, en virtud del cual las partes llegan a un acuerdo de pago para dar por terminado el presente juicio, solicitando del Tribunal imparta su homologación, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso bajo estudio.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, asimismo que con la transacción en cuestión se ha dado cumplimiento a la sentencia que resolvió el presente juicio, proferido pro el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en sentencia de fecha 30-05-2012, que lo constituye la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 106.232.04, mediante cheque N° 00150163, del Banco Provincial, recibido por su apoderado judicial., dejándose copia del instrumento bancario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, adjunto al escrito en cuestión.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del aun vigente Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
Se ordena agregar a los autos la transacción en cuestión y sus recaudos, y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
Publicada el día de su fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU/
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