REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000627
ASUNTO : FP11-L-2012-000627

Transcurrido el lapso de suspensión de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Vistos los acuerdos transaccionales de fecha 21 y 26 de noviembre del año en curso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral celebrado, por una parte, entre las ciudadanas MARIELA ARLETT ABREU y LIUSMAR FIGUEREDO ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.551.644 y V-10.573.282, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio YARISMILDY PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.050, co-demandantes de autos y por la otra la ciudadana KARLIUMAR DESIREEC YORIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº 14.289.975, en su condición de Presidenta de la Sociedad de Comercio EPS COOPERATIVA SANTA BARBARA RESTAURANT, debidamente asistida pro el abogado en ejercicio, SIMON ANTONIO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, parte demandada, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, en el entendido que ambas partes con dicha actuación están renunciando a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, pues han llegado a un acuerdo que se encuentra plasmado en dichos escritos de transacción, por lo que a los fines de determinar si los referidos Acuerdos Transaccionales se someten a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido de los mencionados convenios, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando las co-demandantes de la misma, con la asistencia de un profesional del derecho quien les debió señalar los aspectos favorables y desfavorables de los acuerdos propuestos.
Asimismo, se observa que las prenombradas ciudadanas MARIELA ARLETT ABREU y LIUSMAR FIGUEREDO ABREU, manifestaron, su consentimiento de aceptar las transacciones que corren inserta en el presente expediente, recibiendo de la empresa demandada como consecuencia de dicho acuerdo, la ciudadana MARIELA ARLETT ABREU la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.00), y la ciudadana LIUSMAR FIGUEREDO ABREU, la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.00) montos que arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000.00) que incluye el pago de los conceptos discriminados en la Cláusula Décima Cuarta y Décima Tercera, respectivamente, de los referidos acuerdos transaccionales, cantidad que les fue cancelada en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, exonerando y liberando en la Cláusula Décima Séptima y Décima Octava, de los convenios de toda responsabilidad a la empresa MINERA VENRUS, C.A, demandada en esta causa como empresa solidaria, por los conceptos señalados en el libelo de demanda; razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento y en tal sentido, queda terminada la acción intentada por las ciudadanas MARIELA ARLETT ABREU y LIUSMAR FIGUEREDO ABREU, en contra de la en contra de la Sociedad de Comercio EPS COOPERATIVA SANTA BARBARA y la empresa demandada solidariamente MINERA VENRUS, C.A. ASI SE DECIDE.
Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por los ciudadanos JOSE GOMEZ, DORKA GONZALEZ, SIRLIS EPREZ y MERIDA VERA, quienes no suscribieron las transacciones que anteceden, se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ABG. JUANA LEON URBANO


LA SECRETARIA,

Beverly Avendaño


Publicada el día de su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. Beverly Avendaño


























JLU.
Exp. N° FP11-L-2012-000627.
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