REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.014.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado REGULO VÁSQUEZ CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.451.
PARTE DEMANDADA: ELCA COSMÉTICOS, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Julio de 1973, bajo el No. 29, Tomo 88-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR SANTANA SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.892.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-004712


Revisada como ha sido la presente demanda por Accidente de Trabajo, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 16/11/2012, interpuesta por la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO contra la sociedad mercantil ELCA COSMÉTICOS, S.A., siendo que en fecha 26/11/2012, las partes consignaron escrito transaccional, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en el escrito libelar detalló que demandaba la cantidad de Bs. 236.985,00 por accidente de trabajo y daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

En cuanto a la narración de los hechos señala en el escrito libelar: “La presente acción laboral tiene por objeto demandar por vía jurisdiccional ordinaria la Enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo en virtud de lo cual se plantean tanto los hechos como en derecho pueda deducirse de la legislación, Jurisprudencia y Doctrina en materia de infortunio laboral cuando se dan los presupuestos de Ley. Hacer del conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes en materia del trabajo, las normas aplicables al caso concreto en cuanto a las leyes que más debajo de describen en las áreas que correspondan en materia de Responsabilidad Extracontractual por Hecho Ilícito Civil del acaecimiento del ACCIDENTE DE TRABAJO BAJO LA FIGURA INITINERI (…) En este mismo orden de ideas es de destacar que la trabajadora acudiera al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Distrito Capital donde diligenció las gestiones necesarias a objeto de que se tramitara el Acta de Solicitud de Investigación de la Enfermedad originada de Puesto de Trabajo (…) a los fines de solicitar la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente (…) De la norma en referencia se deduce que con motivo del Accidente de Trabajo In Itinere le produjo una secuela permanente...(…) (Resaltados de este Juzgado).

Con relación al artículo 72 de la LOTTT, está referido a las causales de suspensión de la relación de trabajo, señalando en su literal a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses. En base a esta norma y alegando un salario diario de Bs. 43,33 x 365 días, demandó la cantidad de Bs. 15.815,45.

En cuanto a la Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT, demandó 1.642 días por un salario diario de Bs. 43,33 para un total de Bs. 71.169,52.

Y finalmente por daño mora, demandó la cantidad de Bs. 150.000,00; todo ello hace un total demandado de Bs. 236.985,00.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora está facultado para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, de igual manera el apoderado judicial de la parte demandada está facultado para transigir y pagar cantidades de dinero, así como en la manifestación escrita del acuerdo, que la accionante actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y visto que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, es por lo que este Juzgado, como autoridad competente, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el efecto de cosa juzgada, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.
En abono a lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 23/04/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Sterling Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A., con relación a la competencia de los Juzgados Laborales para homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, visto el criterio manejado por la Sala Político Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En dicha decisión, el Magistrado Mora Díaz haciendo un análisis de la norma señala anteriormente y de las decisiones de la misma Sala Político Administrativa con relación a los Tribunales que son competentes para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones administrativas en materia del trabajo, expuso:
“…De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de las partes, se acuerdan tres (03) juegos de copias certificadas de la transacción consignada y de la presente decisión que la homologa y en tal sentido se otorga al solicitante cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines que consignen los respectivos fotostatos.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por quien suscribe la presente decisión y en virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD RIVERA QUINTERO y la sociedad mercantil ELCA COSMÉTICOS, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

Abg. AMALIA DÍAZ R


EL SECRETARIO,

Abg. Elvis Flores
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. Elvis Flores
ADRA/EF.-
Asunto: AP21-L-2012-004712