REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
ÁSOCIACIÓN COOPERATIVA LA NUEVA VENETA, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 18, Protocolo Primero. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana CARLA E., LOYO MIOT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.288.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano FELICIANO ASCENCAO DE GOUVEIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.304.927. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003700.

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana Carla Loyo, apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de octubre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 03 de noviembre de 2009.
A través de auto de fecha 19 de noviembre 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, siendo que en fecha 04 de febrero de 2010, se dictó sentencia interlocutoria negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo a los fines de de practicar la citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2010, compareció la abogada Carla Loyo, apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo proveído en fecha 05 de abril de 2010.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y señaló la dirección a los fines de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano José Izaguirre en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, por lo que consignó la compulsa de citación.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano Feliciano Ascencao Gouveia, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine el Alguacil se trasladó a los fines de practicar la citación personal, y dejó constancia de ello en el expediente en fecha 06 de mayo de 2010, luego compareció la parte actora y solicitó se agotara la citación en una nueva dirección, en fecha 13/05/2010, transcurriendo más de dos (02) años desde dicha fecha por lo que se verificó la paralización de la causa por más de dos años.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (02) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el 13 de mayo de 2010, fecha en la cual el demandante solicitó la citación en una nueva dirección, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal por parte de la actora, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


GLADYS RODRÍGUEZ B

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ B




DOR/GRB/fanny****
AP31-V-2009-003700