REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Empresa INVERSIONES VIVEFRUIT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 152-A. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS G., HERNÁNDEZ y HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.040 y 85.934, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA
La Firma Mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo A-152, RIF J-29828733-0, en la persona de su Director, ciudadano JOSEPH YAMIN MOUAWAD. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍAVRES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000645.

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano Luis G., Hernández apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 02 de agosto de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 04 de agosto de 2010.
A través de auto de fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación ordenando la intimación de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2010, se decreto medida de preventiva de embargo, y en fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el respectivo oficio y exhorto.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo a los fines de de practicar la intimación, siendo proveído mediante auto en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Christian Rodríguez Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio Alguacil, y dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada a los fines de intimar a La Firma Mercantil Administradora Yamin Gourmet, C.A., en la persona de su Director ciudadano Joseph Yamin Mouawad, siendo imposible su misión consignó boleta de intimación.
En fecha 30 de noviembre de 2010, mediante auto se libró cartel de intimación previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la Firma Mercantil Administradora Yamin Gourmet, C.A., en la persona del ciudadano Joseph Yamin Mouawd, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2010, libró cartel de intimación previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, transcurriendo más de un (01) año desde dicha fecha, sin que del apoderado judicial de la parte actora retirará dicho cartel para su respectiva publicación y posterior consignación, transcurriendo mas de un (01) año desde dicha fecha, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por mas de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de un (1) año a contar desde el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que se libró cartel de intimación, sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la intimación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC,


GLADYS RODRÍGUEZ B

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ B









DOR/GRB/fanny****
AP31-M-2010-000645