REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el Nº 15, tomo I, cuya última reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de Enero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Ana Antonio Silva Sandoval, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.220.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana Doreglys Marcano Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.768. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000720

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Lendry Mejías, Lenen Mejías y Gabriel Oca, apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 14 de agosto de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de agosto de 2009.
A través de auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2009, compareció el abogado Gabriel Oca apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y emolumentos correspondientes, siendo proveído en fecha 19 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 la alguacil de este Despacho, ciudadana Vilma Izarra Royero consignó boleta de citación sin firmar en virtud de la dificultad para ubicar a la parte demandada.
Por último, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora solicita la devolución de los documentos originales anexos al escrito libelar y sucesivamente la perención de la instancia.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal, desde el 16 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual el Alguacil consignó la compulsa, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años desde dicha fecha, sin que conste en autos que los apoderados judiciales de la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de tres (03) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el día 16 de noviembre de 2009, fecha en que se libró la compulsa de citación, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la solicitud de devolución de los documentos originales anexos al libelo de demanda requeridos por diligencia del 28 de noviembre 2012, se acuerda en conformidad, previa consignación y certificación de los fotostátos necesarios, a los fines de dejar en su lugar las copias certificadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se desglosaron los documentos respectivos a los fines de la devolución.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) día del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,



GLADYS RODRIGUEZ BOGADY

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY




DOR/GR/Thamy
AP31-M-2009-000720